Centro de estudios peronista José Armando Gonzáles - Ateneo: Nelly A. Moscheni de Gonzáles. Fundado el 08-10-2011.
  Derechos Humanos
 
Centro de Estudios Peronista: José Armando Gonzáles
Ateneo: Nelly A. Moscheni de Gonzáles
Fundado el 08 – 10
 
 
MAESTRIA   EN DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA ECONOMIA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUYO
 
INFORME
 
 
PROTECCION JURIDICA INTERNACIONAL
 
 
Profesor: Dr. VICTOR BAZAN.
Maestrando: Dra. Alejandra E. Gonzáles Moscheni.
 
Importancia de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a la Constitución Nacional como Garantía Operativa en el derecho interno.-
 
Introducción.
                                                                       Al referirnos a la Protección Jurídica Internacional, hacemos referencia a la tutela prevista para la efectiva vigencia de los derechos de las personas o derechos humanos (DH). Entendemos con Ramella [1] que “el hombre tiene derechos fundamentales inherentes a la persona humana, ... no son atribuidos, pues, al individuo por el Estado, sino que derivan de la ley natural, ...” 
 
Derechos Humanos y Derecho Natural.
                                                                       Desde nuestra concepción católica, los DH son originados en la dignidad del hombre, creado a imagen y semejanza de Dios. Esa imago Dei, del ser humano, es la que funda la obligación de toda autoridad de respetarlos. En tal sentido, la Doctrina Católica desde Pío XII, viene sustentando su inviolabilidad, completada en el Magisterio del Concilio Vaticano II, el Documento de Puebla, y demás declaraciones pontificias hasta Juan Pablo II.
                                                                       Como lo plantea Maritain [2] al describir 4 características de una sociedad de hombres libres, tales: personalista, comunitaria, pluralista, y teísta. Expresa que la Ley natural y la luz de la conciencia moral, reconocen derechos vinculados a la misma naturaleza del hombre. La persona humana tiene derechos por el hecho de ser una persona, ... y que por consiguiente no solo es un medio sino un fin. ... Si el hombre está obligado moralmente a las cosas necesarias para la realización de su destino es porque tiene el derecho de realizar su destino; y ... tiene el derecho a las cosas necesarias para ello.
 
 
Evolución en el reconocimiento de los Derechos Humanos.
                                                                       Su entidad y vigencia   plantean el problema eterno del derecho desde la existencia misma del hombre y su vida en una comunidad. Toda sociedad humana, desde la más primitiva, tiene reglas (ubi societatis ibi iuris) de convivencia, de regulación de la vida en común, de ejercicio de la autoridad comunitaria y de la libertad individual.
                                                                       Las formas de evolución histórica de las sociedades políticas occidentales, consagraron de modo diverso y acotado el ejercicio de estos derechos de las personas, particularmente con los Estados Feudales, y las Monarquías absolutas. Los derechos son reconocidos a grupos reducidos, siempre sujetos a la autoridad de los Señores o de los reyes. Los abusos y exclusión producidas por estos últimos fueron, tal vez, la génesis de 2 grandes movimientos que originan la consagración expresa en la Edad Moderna de los DH, con la Revolución Americana (1776 – declaración de Virginia) y la Francesa (1789 – declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano).
                                                                       Ambos movimientos, piedra angular del constitucionalismo, expresan una fuerte restricción a las prerrogativas del poder frente al ejercicio de los derechos y libertades individuales. Hubieron de transcurrir 2 siglos para arribar al estado actual de su vigencia.
 
La Declaración Universal de Derechos del Hombre.
                                                                       La tragedia de la II GM, con las experiencias previas de los Estados marxistas, nazi y fascista, demostraron la precariedad y frustración de la Sociedad de las Naciones. Así la ONU aprueba la Declaración Universal el 10 de diciembre de   1948 [3] al respecto en su carta al Director general de la UNESCO, Gandhi le expresa: de mi ignorante pero sabia madre, aprendí que los derechos que pueden merecerse y conservarse proceden del deber bien cumplido. .. Con esta Declaración fundamental, quizás sea fácil definir los deberes del Hombre y de la Mujer y relacionar todos los derechos con algún deber correspondiente que ha de cumplirse primero. Todo otro derecho, sólo será una usurpación por la que no merecerá la pena luchar.
                                                                       Esta Declaración Universal en la pos guerra, abre una nueva etapa en la protección de la persona humana. Siguiendo este camino nos encontramos con
 
 
El Sistema Interamericano de Protección de los DH. La Convención.
                                                                       Tal como lo expresa Dobjanschi [4] este sistema sui generis proviene de 2 fuentes jurídicas: 1) Sistema derivado de la Carta de la OEA (Carta de la OEA 1948, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Comisión Interamericana de DH 1959, Protocolo de Bs. As. 1967) y 2) Sistema de la Convención Americana (Pacto de San José adoptado en 1969, vigencia 1978).
                                                                       Los órganos del sistema: la Comisión y la Corte han desarrollado un rol activo, la primera interpretando normas y procedimientos para la protección de los DH, particularmente durante las dictaduras militares en el continente, actuando vigorosamente ante las violaciones atroces a los DH, con objetivos precisos de reinstauración de las democracias y respeto a los derechos básicos del individuo. La Corte por su parte, ha ejercido su jurisdicción consultiva y contenciosa (desde 1986), interpretando normas de la Convención y resolviendo contiendas jurídicas complejas.
                                                                       Entre las deficiencias del sistema apuntadas por la autora, se destacan: la falta de ratificación de la Convención por E.U., las presiones políticas de las nuevas democracias, la confusión de funciones cuasi judiciales y diplomáticas de la Comisión, etc.
                                                                       Nuestro país, aprueba la Convención Pacto de San José de Costa Rica por ley 23.054, publicada en el B.O. 27/3/84.-
 
 
La Evolución en Argentina.
                                                                       Desde entonces, y hasta la reforma de la CN 94, la CSJN, tuvo una actitud oscilante, relativa al monismo o dualismo en la aplicación de los tratados internacionales respecto del derecho interno. Tal el caso líder, Merck Qca. Arg. En el que expuso que en tiempos de guerra el derecho internacional tiene primacía con respecto al derecho interno, en tanto en tiempos de paz, prevalece éste sobre aquél. Ello fundada en los poderes de guerra del PE y en el viejo art.27 CN. Todo, no obstante que nuestro país, había ratificado desde 1973 la Convención de Viena (1969) cuyo art.27 dispone que ningún estado parte podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificativo del incumplimiento de un tratado.
                                                                       Cambia la jurisprudencia en 1992 en Ekmekdjian c/ Sofovich, en cuanto al derecho de réplica (art.14.1 - PSJ), y utiliza como nexo el art.27 de la Convención de Viena para hacerlo operativo. Luego del análisis le otorga carácter operativo al Pacto de San José al afirmar: UNA NORMA ES OPERATIVA CUANDO ESTA DIRIGIDA A UNA SITUACION DE LA REALIDAD EN LA QUE PUEDE OPERAR INMEDIATAMENTE, SIN NECESIDAD DE INSTITUCIONES QUE DEBA ESTABLECER EL CONGRESO. En otros casos como Café la Virginia y en Fibraca, la CSJN, mantuvo la primacía del derecho internacional sobre el interno y agregó: una vez resguardados los principios de derecho público con fundamento en el Art.27 de la CN.-
 
 
Incorporación al texto Constitucional de los Tratados Internacionales de DH. Garantía operativa.
                                                                       La Reforma de la CN 94, sienta principios fundamentales en la materia: que los Tratados y Concordatos tienen jerarquía supralegal (75.22-1ºp), y que los 11 Tratados Internacionales de DH del 2º párrafo del Art.75 inc.22 CN, en las condiciones de su vigencia, tienen Jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos.
                                                                       Establece con ello el rango de primacía de los DH conforme al art.31 CN.
                                                                       Determina que la pauta de solución en caso de discrepancia en la inteligencia de una cláusula constitucional y una norma de un tratado internacional de DH, será el principio pro homine favor libertatis, es decir, el más amplio reconocimiento para hacer efectivos los DH de las personas, por cuanto aquellos se entienden complementarios.
                                                                       Y en consecuencia garantiza la operatividad de las normas que reconocen DH, sean ellas de la CN o de tratados internacionales.
                                                                       Así la CSJN en cuanto intérprete final de la CN, deberá conformar sus soluciones al reconocimiento irrestricto de los múltiples Derechos Humanos enumerados expresamente en los 11 Tratados Internacionales incorporados al texto constitucional por el art.75 inc.22, 2º pár. y los que en el futuro se agreguen según el párrafo final de la norma. Ampliando expresamente, de tal modo, los derechos y libertades civiles, sociales y políticos de la primera parte de la CN.
                                                                       Esta nueva etapa de reconocimiento amplio de derechos humanos, tanto civiles, sociales como políticos y culturales,   es deseable, sea acompañada por una actitud judicial activa de recepción de las garantías consagradas.-
DRA. ALEJANDRA E. GONZALES MOSCHENI
SAN JUAN, 20 de junio de 2001.-
 


[1] RAMELLA, PABLO A – Derecho Constitucional – 2º Ed. Actualizada – Ed. DEPALMA – Bs As. – 1982 – p.275.
[2] MARITAIN, JACQUES – Los derechos del hombre y la Ley natural – Ed. Biblioteca Nueva – Bs. As. – 1943 – p.37 y 95.
[3] Los Derechos del Hombre – Estudios y comentarios en torno a la nueva Declaración Universal (obra colectiva reunida por la UNESCO) – Ed. Fondo de Cultura Económica – México – Bs. As. – 1949 – p.23.-
[4] DOBJANSCHI, María Alejandra – El sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos – (obra Colectiva: Integración Regional Perspectivas para Latinoamérica) – Ed. Fundación Universidad – San Juan - 1994 – p.161 y ss.
 
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