Centro de estudios peronista José Armando Gonzáles - Ateneo: Nelly A. Moscheni de Gonzáles. Fundado el 08-10-2011.
  Constitución Nacional de 1949
 



TEXTO y Fotos extraídos de sitios de Internet. Fuente Luche y Vuelve.

 

                              CONSTITUCIÓN  ARGENTINA

                      Sancionada        el 11 de marzo de 1949  

    

                                          Preámbulo

 

Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las Provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y la cultura nacional, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino; ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina.

 

Primera parte

Principios fundamentales

 

Capítulo I

Forma de gobierno y declaraciones políticas

 

Artículo 1 - La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución.

 

Art. 2 - El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano.

 

Art. 3 - Las autoridades que ejercen el Gobierno Federal residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.

 

Art. 4 - El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, de la propia actividad económica que realice, servicios que preste y enajenación o locación de bienes de dominio del Estado nacional; de las demás contribuciones que imponga el Congreso Nacional, y de los empréstitos y operaciones de crédito que sancione el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad pública.

 

Art. 5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el Gobierno Federal a fin de hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten.  Con estas condiciones, el Gobierno Federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

 

Art. 6 - El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión de otra provincia.

 

Art. 7 - Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán.

 

Art. 8 - Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.  La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.

 

Art. 9 - En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

 

Art. 10 - En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.

 

Art. 11 - Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra, estarán libres de los derechos llamados de tránsito, estándolo también los vehículos, ferrocarriles, aeronaves, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar por el territorio.

 

Art. 12 - Los buques o aeronaves destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar, descender, amarrar ni pagar derechos por causa de tránsito.

 

Art. 13 - Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de las Legislaturas de las provincias interesadas y del Congreso.

 

Art. 14 - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.  Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticiones a nombre de éste, comete delito de sedición.

 

Art. 15 - El Estado no reconoce libertad para atentar contra la libertad. Esta norma se entiende sin perjuicio del derecho individual de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinal, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.

 

El Estado no reconoce organizaciones nacionales o internacionales cualesquiera que sean sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales reconocidas en esta Constitución, o atentatorias al sistema democrático en que ésta se inspira. Quienes pertenezcan a cualquiera de las organizaciones aludidas no podrán desempeñar funciones públicas en ninguno de los poderes del Estado.

 

Quedan prohibidos la organización y el funcionamiento de milicias o agrupaciones similares que no sean las del Estado, así como el uso público de uniformes, símbolos y distintivos de organizaciones cuyos fines prohibe esta Constitución o las leyes de la Nación.

 

Art. 16 - El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, con el fin de adaptarla a esta Constitución.

 

Art. 17 - El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

 

Art. 18 - La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, en cuanto no contraríe las exigencias de la defensa, la seguridad común o el bien general del Estado y con sujeción a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.

 

Art. 19 - El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.

 

Art. 20 - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernantes de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.  Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.

 

Art. 21 - La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.  La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto.

 

Una ley especial establecerá las sanciones para quienes, de cualquier manera, preconizaron o difundieren métodos o sistemas mediante los cuales, por el empleo de la violencia, se propongan suprimir o cambiar la Constitución o alguno de sus principios básicos, y a quienes organizaron, constituyeron, dirigieron o formaren parte de una asociación o entidad que tenga como objeto visible u oculto alcanzar alguna de dichas finalidades.

 

Art. 22 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

 

Art. 23 - El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

 

Art. 24 - Los jueces de los tribunales federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la provincia que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.

 

Art. 25 - Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.

 

 

Capítulo II

Derechos, deberes y garantías de la libertad personal

 

Art. 26 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria útil y lícita; de navegar y comerciar; de peticionar ante las autoridades; de reunirse; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

 

Art. 27 - En la Nación Argentina no hay esclavos.  Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

 

Art. 28 - La Nación Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.  Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.  La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y de las cargas públicas.

 

Art. 29 - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.  Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado.  Los militares y las personas que les están asimiladas estarán sometidos a la jurisdicción militar en los casos que establezca la ley.  El mismo fuero será aplicable a las personas que incurran en delitos penados por el Código de Justicia Militar y sometidos por la propia ley a los tribunales castrenses.  Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.  Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.  El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.  Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.  En caso de duda, deberá estarse siempre a lo más favorable al procesado.  Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.  Las cárceles serán sanas y limpias, y adecuadas para la reeducación social de los detenidos en ellas; y toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable al juez o funcionario que la autorice.

 

Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona.  El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

 

Art. 30 - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.  Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.  Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

 

Art. 31 - Los extranjeros que entren en el país sin violar las leyes gozan de todos los derechos civiles de los argentinos como también de los derechos políticos después de cinco años de haber obtenido la nacionalidad.  A su pedido podrán naturalizarse si han residido dos años continuos en el territorio de la Nación y adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa manifestación en contrario.

 

La ley establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación, así como para expulsar del país a los extranjeros.

 

Art. 32 - Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.

 

Nadie puede ejercer empleos y funciones públicas, civiles o militares, si previamente no jura ser fiel a la Patria y acatar esta Constitución.

 

Art. 33 - La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.  El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.

 

Art. 34 - En caso de conmoción interior o de ataque exterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.  Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas.  Su poder se limitará en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino.  Podrá declararse asimismo el estado de prevención y alarma en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población. Una ley determinará los efectos jurídicos de tal medida, pera ésta no suspenderá, sino que limitará transitoriamente las garantías constitucionales en la medida que sea indispensable. Con referencia a las personas, los poderes del presidente se reducirán a detenerlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio por un término no mayor de treinta días.

 

Art. 35-  Los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución  no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre configuran delitos que serán castigados por leyes.

 

Art. 36 -  Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

 

Capítulo III

Derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura

 

Art. 37 - Declárense los siguientes derechos especiales:

 

I. Del trabajador

 

1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite.

 

2. Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.

 

3. Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.

 

4. Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.

 

5. Derecho a la preservación de la salud - El cuidad de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la sociedad,  a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.

 

6. Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.

 

7. Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida  o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.

 

8. Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia responde a un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.

 

9. Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

 

10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.

 

II.  De la familia

 

La familia, como núcleo primario y fundamental de la sociedad, será objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimento de sus fines.

 

1. El Estado protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad.

 

2. El Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una ley especial establezca.

 

3. El Estado garantiza el bien de la familia conforme a lo que una ley especial determine.

 

4. La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del Estado.

 

III.  De la ancianidad

 

1. Derecho a la asistencia - Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creados, o que se crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.

 

2. Derecho a la vivienda - El derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana.

 

3. Derecho a la alimentación - La alimentación sana, y adecuada a la edad y estado físico de cada uno, debe ser contemplada en forma particular.

 

4. Derecho al vestido - El vestido decoroso y apropiado al clima complementa el derecho anterior.

 

5. Derecho al cuidado de la salud física - El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser preocupación especialísima y permanente.

 

6. Derecho al cuidado de la salud moral - Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral y el culto.

 

7. Derecho al esparcimiento - Ha de reconocerse a la ancianidad el derecho de gozar mesuradamente de un mínimo de entretenimientos para que pueda sobrellevar con satisfacción sus horas de espera.

 

8. Derecho al trabajo - Cuando el estado y condiciones lo permitan, la ocupación por medio de la laborterapia productiva ha de ser facilitada.  Se evitará así la disminución de la personalidad.

 

9. Derecho a la tranquilidad - Gozar de tranquilidad, libre de angustias y preocupaciones, en los años últimos de existencia, es patrimonio del anciano.

 

10. Derecho al respeto - La ancianidad tiene derecho al respeto y consideración de sus semejantes.

 

IV.  De la educación y la cultura 

 

La educación y la instrucción corresponden a la familia y a los establecimientos particulares y oficiales que colaboren con ella, conforme a lo que establezcan las leyes.  Para ese fin, el Estado creará escuelas de primera enseñanza, secundaria, técnico-profesionales, universidades y academias.

 

1. La enseñanza tenderá al desarrollo del vigor físico de los jóvenes, al perfeccionamiento de sus facultades intelectuales y de sus potencias sociales, a su capacitación profesional, así como a la formación del carácter y el cultivo integral de todas las virtudes personales, familiares y cívicas.

 

2. La enseñanza primaria elemental es obligatoria y será gratuita en las escuelas del Estado.  La enseñanza primaria en las escuelas rurales tenderá a inculcar en el niño el amor a la vida del campo, a orientarlo hacia la capacitación profesional en las faenas rurales y a formar la mujer para las tareas domésticas campesinas.  El Estado creará, con ese fin, los institutos necesarios para preparar un magisterio especializado.

 

3. La orientación profesional de los jóvenes, concebida como un complemento de la acción de instruir y educar, es una función social que el Estado ampara y fomenta mediante instituciones que guíen a los jóvenes hacia las actividades para las que posean naturales aptitudes y capacidad, con el fin de que la adecuada elección profesional redunde en beneficio suyo y de la sociedad.

 

4. El Estado encomienda a las universidades la enseñanza en el grado superior, que prepare a la juventud para el cultivo de las ciencias al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de la Nación y para el ejercicio de las profesiones y de las artes técnicas en función del bien de la colectividad.  Las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, dentro de los límites establecidos por una ley especial que reglamentará su organización y funcionamiento.

 

Una ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad.  Cada una de las universidades, además de organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar el estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas con vistas a la explotación de las riquezas y al incremento de las actividades económicas regionales.

 

Las universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, y para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución.

 

5. El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia. Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones científicas postuniversitarias, para cuya función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo dentro de los límites establecidos por una ley especial que las reglamente.

 

6. Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de instrucción.  El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la familia y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las escuelas.

 

7. Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera que sea su propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de los tesoros artísticos.  El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su conservación.

 

Capítulo IV

La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica

 

Art. 38 - La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.  Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo o intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva.  La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.  Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°.  Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley.  La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina.  Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

 

Art. 39 - El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social.  Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino.

 

Art. 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social.  El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución.  Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.

 

Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.

 

Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación.  Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.

 

El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido.

 

Segunda parte

Autoridades de la Nación

 

Título Primero

Gobierno Federal

 

Sección Primera

Del Poder Legislativo

 

Art. 41 - Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

 

Capítulo I

De la Cámara de Diputados

 

Art. 42 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios.  El número de representantes será de uno por cada cien mil habitantes, o fracción que no baje de cincuenta mil.  Después de la realización del censo general, que se efectuará cada diez años, el Congreso fijará la representación con arreglo a aquél, pudiendo aumentar, pero no disminuir la base expresada para cada diputado.  La representación por distrito no será inferior a dos.

 

Art. 43 - Para ser elegido diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio los argentinos nativos y diez los naturalizados, y ser nativo de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Art. 44 - Los diputados durarán en su representación seis años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada tres años.  Para ese efecto, los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban cesar en el primer período.

 

Art. 45 - En caso de vacante, el Gobierno de la provincia o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

 

Art. 46 - Sólo la Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

 

Capítulo II

Del  Senado

. 47 - El Senado se compondrá de dos senadores por cada provincia y dos por la Capital, elegidos directamente por el pueblo.  Cada senador tendrá un voto.

 

Art. 48 - Son requisitos para ser elegido senador ser argentino nativo, tener la edad de treinta años y diez años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella.

 

Art. 49 - Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles; pero el Senado se renovará por mitad cada tres años, decidiéndose por la suerte quiénes deben cesar en el primer trienio.

 

Art. 50 - El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.

 

Art. 51 - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.

 

Art. 52 - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.  Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.  Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

 

Art. 53 - Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo, en la Nación.  Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación,  juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

 

Art. 54 - Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

 

Art. 55 - Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo senador.

 

Capítulo III

Disposiciones comunes a ambas Cámaras

 

Art. 56 - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el l° de mayo hasta el 30 de septiembre.  El presidente de la Nación puede prorrogar las sesiones ordinarias y convocar a extraordinarias.  En las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en la convocatoria.

 

Durante el receso de las Cámaras Legislativas, el presidente de la Nación podrá convocar a la de Senadores al solo objeto de los acuerdos necesarios para los nombramientos que requieren tal requisito con arreglo a esta Constitución.

 

Art. 57 - Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.  Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

 

Art. 58 - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.  Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin el consentimiento de la otra.

 

Art. 59 - Cada Cámara hará su reglamento, y podrá, con dos tercios de votos de los presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

 

Art. 60 - Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.

 

Art. 61 - Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

 

Art. 62 - Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.

 

Art. 63 - Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

 

Art. 64 - Cada una de las Cámaras puede solicitar al Poder Ejecutivo los informes que estime conveniente respecto a las cuestiones de competencia de dichas Cámaras.  El Poder Ejecutivo podrá optar entre contestar el informe por escrito, hacerlo personalmente su titular o enviar a uno de sus ministros para que informe verbalmente.

 

Art. 65 - Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.

 

Art. 66 - Los gobernadores de provincia no pueden ser miembros del Congreso.

 

Art. 67 - Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación con una dotación que señalará la ley.

 

Capítulo IV

Atribuciones del Congreso

 

Art. 68 - Corresponde al Congreso:

 

1. Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación.

 

2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.

 

3. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

 

4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

 

5. Crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen bancario, crédito y emisión de billetes en todo el territorio de la Nación.  En ningún caso los organismos correspondientes podrán ser entidades mixtas o particulares.

 

6. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

 

7. Fijar por un año, o por períodos superiores hasta un máximo de tres años, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos de administración de la Nación, y aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión.

 

8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

 

9. Reglamentar la navegación de los ríos, habilitar los puertos que considera convenientes y crear y suprimir aduanas.

 

10. Adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación.

 

11. Dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería, Aeronáutico, Sanitario y de Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadanía, con arreglo al principio de la nacionalidad natural, así como sobre bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado.

 

12. Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí.

 

13. Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de propiedad de la Nación, o explotados por los órganos industriales del Estado nacional, o que liguen la Capital Federal o un territorio federal con una provincia, o dos provincias entre sí, o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero.

 

14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias, y establecer el régimen de las aguas de los ríos interprovinciales y sus afluentes.

 

15. Proveer a la seguridad de las fronteras.

 

16. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, a la higiene, moralidad, salud pública y asistencia social, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ciencia, organizando la instrucción general y universitaria; promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables y el establecimiento de otros medios de transporte aéreo y terrestre; la colonización de tierras de propiedad nacional y de las provenientes de la extinción de latifundios, procurando el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación y la creación de nuevos centros poblados con las tierras, aguas y servicios públicos que sean necesarios para asegurar la salud y el bienestar social de sus habitantes; la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de franquicias y recompensas de estímulo.

 

17. Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías generales.

 

18. Admitir o desechar, reunidas ambas Cámaras en Asamblea, los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República y declarar el caso de proceder a una nueva elección.

 

19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Nación.

 

20. Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas o más de las existentes.

 

21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

 

22. Autorizar represalias y establecer reglamentos para las presas.

 

23. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra; establecer reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichas fuerzas y dictar leyes especiales sobre expropiaciones y requisiciones en tiempo de guerra.

 

24. Permitir la introducción de fuerzas extranjeras en el territo-rio de la Nación y la salida de las fuerzas nacionales fuera de el, excepto cuando tengan como propósito razones de cortesía internacional.  En este caso bastará la autorización del Poder Ejecutivo.

 

25. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior y aprobar o suspender el estado de sitio declarado durante su receso por el Poder Ejecutivo.

 

26. Ejercer una legislación exclusiva sobre todo el territorio de la Capital de la Nación y en los demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, aeródromos, almacenes u otros establecimientos de servicios públicos o de utilidad nacional.

 

27. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al gobierno de la Nación Argentina.

 

28. Sancionar el régimen impositivo del distrito federal y fijar por un año o por períodos superiores, hasta un máximo de tres años, a propuesta del presidente de la República, el presupuesto de gastos de su administración.

 

29. Dictar la ley para la elección de presidente, vicepresidente, senadores y diputados.

 

Capítulo V

De la formación y sanción de las leyes

 

Art. 69 - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 70 - Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.  Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.

 

Art. 71 - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de veinte días hábiles.

 

Art. 72 - Ningún proyecto de ley, desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.  Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo de la Nación.  Si las adiciones o correcciones fueren rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

 

Art. 73 - Desechado totalmente un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos de los presentes, pasa otra vez a la Cámara de revisión.  Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.

 

Si el proyecto es desechado sólo en parte por el Poder Ejecutivo, vuelve únicamente la parte desechada con sus objeciones, procediéndose en igual forma que cuando el veto es total.

 

Las votaciones de ambas Cámaras serán en uno y otro caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, cuanto las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.  Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

 

Art. 74 - En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

 

Sección Segunda

Del Poder Ejecutivo

 

Capítulo I

De su naturaleza y duración

 

Art. 75 - El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

 

Art. 76 - En caso de enfermedad, ausencia del país, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea elegido.

 

Art. 77 - Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, pertenecer a la comunión Católica Apostólica Romana, y las demás calidades exigidas para ser senador.

 

Art. 78 - El presidente y el vicepresidente duran en sus cargos seis años y pueden ser reelegidos.

 

Art. 79 - El presidente de la Nación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.

 

Art. 80 - El presidente y el vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación.  Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni percibir ningún otro emolumento de la Nación ni de provincia alguna.

 

Art. 81 - Al tomar posesión de su cargo, el presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del Senado, estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden".

 

Capítulo II

De la forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación

 

Art. 82 - El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, formando con este fin las provincias, Capital Federal y territorios nacionales un distrito único.  La elección deberá efectuarse tres meses antes de terminar el período en ejercicio.  El escrutinio se realizará por el o los organismos que establezca la ley.

 

Capítulo III

Atribuciones del Poder Ejecutivo

 

Art. 83 - El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

 

l. Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país.

 

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y ejerce la policía de los ríos interprovinciales para asegurar lo dispuesto en el artículo 68, inciso 14.

 

3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación, pudiendo delegar estas funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos.

 

4. Participa en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución y las promulga.

 

5. Nombra los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales inferiores de la Nación con acuerdo del Senado.

 

6. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

 

7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos conforme a las leyes de la Nación.

 

8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en tema del Senado.

 

9. Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes.

 

10. Nombra y remueve los embajadores y ministros plenipotenciarios con acuerdo del Senado y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.

 

11. Convoca e inaugura las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, para el 1° de mayo de cada año; da cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución y recomienda a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.

 

12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera, y convoca al Senado en el caso del artículo 56.

 

13. Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales; hace sellar moneda, fija su valor y el de las extranjeras.

 

14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus representantes y admite sus cónsules.

 

15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

 

16. Provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo, en el campo de batalla.

 

17. Dispone de las fuerzas armadas y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Nación.

 

18. Declara la guerra y concede cartas de represalia, con autorización y aprobación del Congreso.

 

19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado.  En caso de conmoción interior, sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.  Declara también el estado de prevención y alarma en uno o varios puntos del país en caso de alteración del orden público que amenace perturbar el normal desenvolvimiento de la vida o las actividades primordiales de la población por un término limitado y da cuenta al Congreso.  El presidente ejerce estas atribuciones dentro de los límites prescritos por el artículo 34.

 

20. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto, a los demás empleados los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlo.

 

21. No puede ausentarse del territorio de la Nación sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.

 

22. El presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso por medio de nombramientos en comisión, que deberán ir considerados en la legislatura inmediata.

 

23. Provee lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos a que se refiere el inciso 13 del artículo 68.

 

Capítulo IV

De los ministros del Poder Ejecutivo

 

Art. 84 - El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de ministros secretarios de Estado, quienes refrendarán y legalizarán los actos del presidente de la Nación por medio de su firma, sin la cual carecen de eficacia.  Por una ley de la Nación, y a propuesta del Poder Ejecutivo, se determinará la denominación y los ramos de los ministerios, así como la coordinación de los respectivos despachos.

 

Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado y ser argentino nativo.  Los ministros estarán ampardos por las inmunidades que otorgan a los miembros del Congreso los artículos 61 y 62 de la Constitución.

 

Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

 

Art. 85 - Cada ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

 

Art 86- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Anualmente presentarán al presidente de la Nación la memoria detallada del estado de los negocios de sus respectivos departamentos.

 

Art. 87 - No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.

 

Art. 88 - El presidente de la Nación y sus ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones conjuntas o separadas de las Cámaras de Senadores y de Diputados, informar ante ellas y tomar parte en los debates, sin voto.

 

Sección Tercera

Del Poder judicial

 

Capítulo I

De la naturaleza y duración

 

Art. 89 - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.

 

Art. 90 - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

 

Art. 91 - Los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación son inamovibles, y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.  Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida, en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones.  Los jueces de los tribunales inferiores serán juzgados y removidos en la forma que determine una ley especial, con sujeción a enjuiciamiento por los propios miembros del Poder judicial.

 

Art. 92 - Para ser miembro de la Corte Suprema de justicia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad nacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.

 

Art. 93 - Los jueces de la Corte Suprema de justicia, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento ante el presidente de ésta de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad con lo que prescribe la Constitución.

 

Art. 94 - La Corte Suprema de justicia dictará su reglamento interno y económico y nombrará sus empleados.  Ejercerá superintendencia sobre los jueces y tribunales que integran la justicia de la Nación.

 

En la Capital de la República, todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional.

 

Capítulo II

Atribuciones del Poder judicial

 

Art. 95 - Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 68, y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros; de las de almirantazgo y jurisdicción marítima y aeronáutica; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se substancien en la Capital Federal y en los lugares regidos por la legislación del Congreso; de las que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra y entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero.

 

La Corte Suprema de justicia, conocerá, como Tribunal de Casación, en la interpretación e inteligencia de los códigos a que se refiere el inciso 11 del artículo 68.

 

La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales.

 

Una ley reglamentará el procedimiento para los recursos extraordinarios y de casación y para obtener la revisión de la jurisprudencia.

 

Art. 96 - La Corte Suprema de Justicia conocerá originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o cónsules extranjeros, y asimismo originaria y exclusivamente en las causas entre la Nación y una o más provincias o de éstas entre sí.

 

Título Segundo

Gobiernos de Provincias

 

Art. 97 - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

 

Art. 98 - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.  Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del Gobierno Federal.

 

Art. 99 - Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

 

Art. 100 - Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal, y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines y con sus recursos propios.

 

Art. 101 - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.  No pueden celebrar tratados parciales de carácter político ni expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos a que se refiere el artículo 68, inciso 11, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, de lo que dará cuenta al Gobiemo Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.

 

Art. 102 - Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia.  Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de justicia y dirimidas por ella.  Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.

 

Art. 103 - Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.

 

Disposiciones Transitorias

 

1. Hasta tanto el Congreso sancione la ley orgánica de los ministerios, el despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes departamentos: Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Ejército; Marina; Aeronáutica; Economía; Hacienda; Finanzas; Obras Públicas; Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Previsión; Transportes; Interior; Justicia; Educación; Salud Pública; Comunicaciones; Asuntos Políticos; Asuntos Técnicos.

 

2. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario de Sesiones.

 

3. El presidente de la Nación jurará ante la Convención Nacional Constituyente cumplir y hacer cumplir esta Constitución.

 

Los presidentes de las cámaras legislativas jurarán esta Constitución ante los cuerpos respectivos en la primera sesión preparatoria del período legislativo siguiente a la sanción de aquélla, y los miembros de cada cuerpo ante su presidente.

 

El juramento que prescribe el artículo 32 de la Constitución deberá ser prestado por todo ciudadano que se halle actualmente en el ejercicio de úna función pública.

 

La falta de cumplimiento del juramento a que se refiere el presente artículo hará cesar inmediatamente a aquel que se negara a hacerlo en el desempeño de su mandato, función o empleo.

 

4. Durante el primer período legislativo siguiente a la sanción de la presente disposición, deberá solicitarse nuevamente el acuerdo del Senado a que se refieren los incisos 5 y 10 del artículo 83 de la Constitución Nacional y las leyes especiales que exijan igual requisito.

 

5.  Autorízase por esta única vez a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente sus constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados en esta Constitución.

 

A tal efecto, en las provincias con poder legislativo bicameral, ambas Cámaras reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, la que procederá a elegir sus autoridades propias y a tomar sus decisiones por mayoría absoluta.

 

La reforma de las constituciones provinciales deberá efectuarse en el plazo de noventa días a contar de la sanción presente, con la excepción de aquellas provincias cuyo poder legislativo no se halle constituido, caso en el cual el plazo se computará a partir de la fecha de su constitución.

 

6. A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución, dispónese que los mandatos de los senadores y diputados nacionales en ejercicio caducarán el 30 de abril de 1952.

 

El mandato de los senadores cuya elección se efectúe para llenar las vacantes de los que concluyen el 30 de abril de 1949, expirará asimismo el 30 de abril de 1952.  La elección correspondiente deberá realizarse por el procedimiento de elección por las legislaturas, que establecía el artículo 46 de la Constitución.

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Nacional Constituyente, en Buenos Aires, a los once días del mes de marzo del año míl novecientos cuarenta y nueve.

 

Domingo A. Mercante, Presidente

                                                                                                  

                            Mario M. Goizueta, secretario

 

Bernardino H. Garaguso, secretario

 

 

  

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Discurso del general Juan Domingo Perón ante la Asamblea Constituyente Reformadora el 27 de enero de 1949

Señores Convencionales Constituyentes: En la historia de todos los pueblos hay momentos brillantes cuyas fechas se celebran año tras año y en las cuales se establecen los principios y despiertan los valores que los acompañaron en su vida de Nación; tales fueron entre nosotros la Revolución de Mayo y su trascendencia americana impulsada por nuestros generales y por nuestros soldados. Están unidas estas fechas al entusiasmo popular que les otorga siempre un matiz de espontaneidad propicio para cantar el triunfo o la derrota. Son las horas solemnes que gestan la historia, son los momentos brillantes que cantan los poetas y declaman los políticos, son las horas de exaltación y de triunfo.

Hay otras épocas en que, calladamente, los países se organizan sobre sólidos cimientos. Se las puede llamar épocas de transición, porque siempre señalan la decadencia de una era y el comienzo de otra. Pero no es esa su mayor importancia, sino que en realidad, en tales momentos, se extraen conclusiones y recapitulan los resultados de los hechos precedentes para poder aplicar unos y otros al porvenir. El entusiasmo cede su puesto a la serena reflexión, porque es necesario abstraer y clasificar para poder organizar y constituir. El resultado no depende de la fuerza ni del ingenio, sino del buen criterio y la imparcialidad de los hombres. Dios no ha sido avaro con el pueblo argentino. Hemos saboreado los momentos de emoción exaltada y gustado las horas tranquilas de cimentación jurídica. La cruzada emancipadora y la era constituyente son altísimos exponentes de la creación heroica y de la fundación jurídica.  

 

 

El 27 de abril de 1956 se derogaba la constitución de 1949

Dicha constitución fue elogiada por buena parte de los estudiosos del derecho constitucional, ya que con un criterio moderno, consagraba desde su preambulo "la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana"

¿Cómo fue posible que un gobierno de facto derogara una constitución aprobada por la soberana voluntad de la mayoría del pueblo argentino?

¿Cómo fue posible aquella dramática realidad que también vivimos treinta años atrás? -nos referimos la golpe de 1976- Ocurrió que por entonces la República Argentina estaba en crisis constitucional. Carecía de Constitución legal porque había sido sustituida el 24 de agosto de 1972 por un remedo constitucional dictado por el general Alejandro Lanusse. Por sus normas, infructuosamente se había intentado la constitucionalización de mayo de 1973, frustrada por el golpe militar de 1976.

¿Podía vivirse sin Constitución legal? Esto sucedía desde mucho antes, porque el 27 de abril de 1956 otro bando militar, dictado por el general Pedro E. Aramburu, había abrogado la Constitución Nacional dictada en 1949.

Si atentar contra un jefe de Estado es magnicidio, mucho más lo es atentar contra la Constitución del Estado. Ambos son magnos, grandes: el rey o el presidente, porque representan a la Nación y la Constitución, fundamento de todas las instituciones. Por eso en casi todos los países se la llama popularmente Carta Magna (recordando el documento que en 1215 firmó en Inglaterra el rey Juan Sin Tierra).

¿Cómo fue esa abrogación constitucional de 1956? La Constitución Nacional de 1949 había realizado importantes reformas en materia política, económica, social y cultural que el gobierno militar impuesto por el golpe de Estado de 1955 no estaba dispuesto a respetar. Un día antes de abrogar esa Constitución, el general Aramburu había aprobado por decreto-ley 7.756 las recomendaciones contenidas en los documentos "Moneda sana o inflación incontenible" y "Plan de reestablecimiento económico", que propiciaban la vuelta al liberalismo económico y el abandono de los principios de la Constitución de 1949.

La Nación quedaba rendida ante los intereses financieros orquestados por el Fondo Monetario Internacional, cuya carta de creación el gobierno militar no tardó en ratificar por decreto-ley 15.070/56. No le debíamos un solo dólar, pero el FMI nos quebraba el brazo propugnando un retroceso centenario para el derecho constitucional argentino que nos entregó a manos de la usura internacional.

La Constitución argentina reformada en 1994 califica en su artículo 36 el magnicidio constitucional como traición a la Patria (delito imprescriptible) y fulmina con nulidad insanable los actos que en consecuencia se realicen. Lastima grande que los constituyentes no hayan hecho un análisis retrospectivo del tema para sancionar la nulidad del bando militar del 27 de abril de 1956…

El genio tutelar Permitidme que después de agradecer la invitación que me habéis hecho de asistir a este acto tan trascendental para la vida de la República, eleve mi corazón y mi pensamiento hacia las regiones inmarcesibles, donde mora el genio tutelar de los argentinos, el general San Martín. San Martín es el héroe máximo, héroe entre los héroes y Padre de la Patria. Sin él se hubieran diluido los esfuerzos de los patriotas y quizás no hubiera existido el aglutinante que dio nueva conformación al continente americano. Fue el creador de nuestra nacionalidad y el libertador de pueblos hermanos. Para él sea nuestra perpetua devoción y agradecimiento. Los Constituyentes del 53 habían padecido ya las consecuencias de la desorganización, de la arbitrariedad y de la anarquía. La Generación del 53 era la sucesora de aquella de la Independencia, la heroica. Más que la estrategia de los campos de batalla tenía presente la obscura lucha civil; más que los cabildos populares, la desorganización política y el abandono de las artes y de los campos. Había visto de cerca la miseria, la sangre y el caos; pero debía elevarse apoyándose en el pasado para ver, más allá del presente, la grandeza del futuro; y más aún, tenía que sobreponerse a la influencia extranjera, ahondar en el modo de ser del país para no caer en la imitación de leyes foráneas. Hubo de liberarse de la intransigencia de los círculos cerrados y de los resabios coloniales, para que la Constitución no fuera a la zaga de las de su tiempo. Augustos diputados de la Nación nombró Urquiza a los del Congreso Constituyente, y no estuvieron por debajo de ese adjetivo; reconstruyeron la Patria; terminaron con las luchas y unieron indisolublemente al pueblo y a la soberanía, renunciando a todo interés que estuviera por debajo del bienestar de la Nación. De esta manera se elaboró nuestra Carta Magna, no sólo para legislar sino para organizar, defender y unir a la Argentina. Los nuevos tiempos

La evolución de los pueblos, el simple transcurso de los tiempos, cambian y desnaturalizan el sentido de la legislación dictada para los hombres de una época determinada. Cerrar el paso a nuevos conceptos, nuevas ideas, nuevas formas de vida, equivale a condenar a la humanidad a la ruina y al estancamiento. Al pueblo no pueden cerrársele los caminos de la reforma gradual de sus leyes; no puede impedírsele que exteriorice su modo de pensar y de sentir y los incorpore a los cuerpos fundamentales de su legislación. No podía el pueblo argentino permanecer impasible ante la evolución que las ideas han experimentado de cien años acá. Mucho menos podía tolerar que la persona humana que el caballero que cada pecho criollo lleva dentro, permaneciera a merced de los explotadores de su trabajo y de los conculcadores de su conciencia. Y el límite de todas las tolerancias fue rebasando cuando se dio cuenta que las actitudes negativas de todos los poderes del Estado conducían a todo el pueblo de la Nación Argentina al escepticismo y a la postración moral, desvinculándolo de la cosa pública. El derecho a la revolución Las fuerzas armadas de la Nación, intérpretes del clamor del pueblo, sin rehuir la responsabilidad que asumían ante el pueblo mismo y ante la Historia, el 4 de junio de 1943, derribaron cuanto significaba una renuncia a la verdadera libertad, a la auténtica fraternidad de los argentinos. La Constitución conculcada, las leyes incumplidas o hechas a medida de los intereses contrarios a la Patria; las instituciones políticas y la organización económica al servicio del capitalismo internacional; los ciudadanos burlados en sus más elementales derechos cívicos; los trabajadores a merced de las arbitrariedades de quienes obraban con la impunidad que les aseguraban los gobiernos complacientes. Este es el cuadro que refleja vivamente la situación al producirse el movimiento militar de 1943. No es de extrañar que el pueblo acompañara a quienes, interpretándole, derrocaban el régimen que permitía tales abusos.

Por eso decía que no pueden cerrárseles los caminos de la reforma gradual y del perfeccionamiento de los instrumentos de gobierno que permiten y aun impulsan un constante progreso de los ciudadanos y un ulterior perfeccionamiento de los resortes políticos. Cuando se cierra el camino de la reforma legal nace el derecho de los pueblos a una revolución legítima. La historia nos enseña que esta revolución legítima es siempre triunfante. No es la asonada ni el motín ni el cuartelazo; es la voz, la conciencia y la fuerza del pueblo oprimido que salta o rompe la valla que le oprime. No es la obra del egoísmo y de la maldad. La revolución en estos casos es legítima, precisamente porque derriba el egoísmo y la maldad. No cayeron éstos pulverizados el 4 de junio. Agazapados, aguardaron el momento propicio para recuperar las posiciones perdidas. Pero el pueblo, esta vez, el pueblo solo, supo enterrarlos definitivamente el 17 de octubre.

La justicia social

Y desde entonces, la justicia social que el pueblo anhelaba, comenzó a lucir en todo su esplendor. Paulatinamente llega a todos los rincones de la Patria, y sólo los retrógrados y malvados se oponen al bienestar de quienes antes tenían todas las obligaciones y se les negaban todos los derechos. Afirmada la personalidad humana del ciudadano anónimo, aventada la dominación que fuerzas ajenas a las de la soberanía de nuestra Patria ejercían sobre la primera de nuestras fuentes de riqueza, es decir, sobre nuestros trabajadores y sobre nuestra economía; revelada de nuevo el ansia popular de vivir una vida libre y propia, se patentizó en las urnas el deseo de terminar para siempre y el afán de evitar el retorno de las malas prácticas y malos ejemplos que impedían el normal desarrollo de la vida argentina, por cauces de legalidad y de concordia. El clamor popular que acompañó serenamente a las fuerzas armadas el 4 de junio y estalló pujante el 17 de octubre, se impuso, solemne, el 24 de febrero. Tres fechas próximas a nosotros, cuyo significado se proyecta hacia el futuro, y cuyo eco parece percibirse en las generaciones del porvenir. La primera señala que las fuerzas armadas respaldan los nobles deseos y elevados ideales del pueblo argentino; la segunda, representa la fuerza quieta y avasalladora de los pechos argentinos decididos a ser muralla para defender la ciudadela de sus derechos o ariete para derribar los muros de la opresión; y en la última, resplandece la conjunción armónica, la síntesis maravillosa y el sueño inalcanzado aún por muchas democracias de imponer la voluntad revolucionaria en las urnas, bajo la garantía de que la libre conciencia del pueblo sería respaldada por las armas de la Patria.

La función social de la propiedad privada

"La propiedad no es inviolable ni siquiera intocable, sino simplemente respetable a condición de que sea útil no solamente al propietario sino a la colectividad" (Arturo Enrique Sampay, padre teórico de esa Constitución que, desde luego, los "libertadores" del ‘55 derogaron de inmediato y luego los peronistas neoliberales olvidaron por completo)

 

La gran tarea Desde este punto y hora comenzó para la Argentina la tarea de su reconstrucción política, económica y social. Comenzó la tarea de destruir todo aquello que no se ajusta al nuevo estado de la conciencia jurídica expresada tan elocuentemente en las jornadas referidas y confirmada cada vez que ha sido consultada la voluntad popular. Podemos afirmar que hoy el pueblo argentino vive la vida que anhelaba vivir. No hubiéramos reparado en nada si para devolver su verdadera vida al pueblo argentino hubiera sido preciso transformar radicalmente la estructura del Estado; pero, por fortuna, los próceres que nos dieron honor, Patria y bandera, y los que más tarde estructuraron los basamentos jurídicos de nuestras instituciones, marcaron la senda que indefectiblemente debe seguirse para interpretar el sentimiento argentino y conducirlo con paso firme hacia sus grandes destinos. Esta senda no es otra que la libertad individual, base de la soberanía; pero ha de cuidarse que el abuso de la libertad individual no lesione la libertad de otros y que la soberanía no se limite a lo político, sino que se extienda a lo económico o, más claramente dicho, que para ser libres y soberanos no debemos respetar la libertad de quienes la usen para hacernos esclavos o siervos. Por el instinto de conservación individual y colectivo, por el sagrado deber de defender al ciudadano y a la Patria, no debemos quedar indefensos ante cualquiera que alardeando de su derecho a la libertad quiera atentar contra nuestras libertades. Quien tal pretendiera tendrá que chocar con la muralla que le opondrán todos los corazones argentinos. Hasta el momento actual, sólo se habían enunciado los problemas que debían solucionarse de acuerdo a la transformación que el pueblo argentino desea. Ahora, la representación de la voluntad general del pueblo argentino ha manifestado lo que contiene esta voluntad y a fe que no es mucho. Yo, que he vivido con el oído puesto sobre el corazón del pueblo, auscultando sus más mínimos latidos, que me he enardecido con la aceleración de sus palpitaciones y abatido con sus desmayos, podría concretar las aspiraciones argentinas diciendo que lo que el pueblo argentino desea es no tolerar ultrajes de fuera, ni de dentro, ni admitir vasallaje político ni económico; vivir en paz con todo el mundo, respetar la libertad de los demás, a condición de que nos respeten la propia; eliminar las injusticias sociales, amar a la Patria y defender nuestra bandera hasta nuestro último aliento. Convencido como estoy de que estos son los ideales que encarnan los convencionales aquí reunidos, permitidme que exprese la emoción profunda que me ha producido ver, que para precisar el alcance de anhelo de los Constituyentes del 53 el Partido Peronista haya acordado ratificar en el Preámbulo de la Carta Magna de los argentinos, la decisión irrevocable de constituir lo que siempre he soñado: una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana. Con la mano puesta sobre el corazón, creo que este es el sueño íntimo e insobornable de todos los argentinos; de los que me siguen y de los que no tengo la fortuna de verles a mi lado. Las reformas Con las reformas proyectadas por el Partido Peronista, la Constitución adquiere la consistencia de que hoy está necesitada. Hemos rasgado el viejo papelerío declamatorio que el siglo pasado nos transmitió; con sobriedad espartana escribimos nuestro corto mensaje a la posteridad, reflejo de la época que vivimos y consecuencia lógica de las desviaciones que habían experimentado los términos usados en 1853. El progreso social y económico y las regresiones políticas que el mundo ha registrado en los últimos cien años, han creado necesidades ineludibles; no atenderlas proveyendo a lo que corresponda, equivale a derogar los términos en que fue concebida por sus autores. ¿Podían imaginar los Constituyentes del 53 que la civilización retrocediera hasta el salvajismo que hemos conocido en las guerras y revoluciones del siglo XX? ¿Imaginaron los bombardeos de ciudades abiertas o los campos de concentración, las brigadas de choque, el fusilamiento de prisioneros, las mil violaciones al derecho de gentes, los atentados a las personas y los vejámenes a los países que a diario vemos en esta posguerra interminable? Nada de ello era concebible. Hoy nos parece una pesadilla, y los argentinos no queremos que estos hechos amargos se puedan producir en nuestra Patria. Aún más: deseamos que no vuelvan a ocurrir en ningún lugar del mundo. ¡Anhelamos que la Argentina sea el reducto de las verdaderas libertades de los hombres y la Constitución su imbatible parapeto! Orden interno En el orden interno, ¿podían imaginarse los Convencionales del 53 que la igualdad garantizada por la Constitución llevaría a la creación de entes poderosos, con medios superiores a los propios del Estado? ¿Creyeron que estas organizaciones internacionales del oro se enfrentarían con el Estado y se negarían a sojuzgarle y a extraer las riquezas del país? ¿Pensaron siquiera que los habitantes del suelo argentino serían reducidos a la condición de parias obligándoles a formar una clase social pobre, miserable y privada de todos los derechos, de todos los bienes, de todas las ilusiones y de todas las esperanzas? ¿Pensaron que la máquina electoral montada por los que se apropiaron de los resortes del poder llegaría a poner la libertad de los ciudadanos a merced del caudillo político, del "patrón" o del "amo", que contaba su "poderío electoral" por el número de conciencias impedidas de manifestarse libremente? Hay que tener el valor de reconocer cuándo un principio aceptado como inmutable pierde su actualidad. Aunque se apoye en la tradición, en el derecho o en la ciencia, debe declararse caduco tan pronto lo reclame la conciencia del pueblo. Mantener un principio que ha perdido su virtualidad, equivale a sostener una ficción. Con las reformas propiciadas pretendemos correr definitivamente un tupido velo sobre las ficciones que los argentinos de nuestra generación hemos tenido que vivir. Deseamos que se desvanezca el reino de las tinieblas y de los engaños. Aspiramos a que la Argentina pueda vivir una vida real y verdadera. Pero esto sólo puede alcanzarse si la Constitución garantiza la existencia perdurable de una democracia verdadera y real. El ideal revolucionario La demostración más evidente de que la conquista de nuestras aspiraciones va por buen camino la ofrece el hecho de que se reúne el Congreso Nacional Constituyente después de transcurridos más de cinco años y medio del golpe de fuerza que derribó el último gobierno oligárquico. La acción revolucionaria no hubiera resistido los embates de la pasión, de la maldad y de odio si no hubiese seguido la trayectoria inicial que dio impulso y sentido al movimiento. La idea revolucionaria no hubiera podido concretarse en un molde constitucional de no haber podido resistir las críticas, los embates y el desgaste propios de los principios cuando chocan con los escollos que diariamente salen al paso del gobernante. Los principios de la revolución no se hubieran mantenido si no hubiesen sido el fiel reflejo del sentimiento argentino. Muy profunda ha de ser la huella impresa en la conciencia nacional por los principios que rigen nuestro movimiento cuando en la última consulta electoral el pueblo los ha consagrado otorgándoles amplios poderes reformadores. Y de esta Asamblea que hoy inicia su labor constructiva debe salir el edificio que la Nación entera aguarda para alojar dignamente el mundo de ilusiones y esperanzas que sus auténticos intérpretes le han hecho concebir. En este momento se agolpan en mi mente las quimeras de nuestros próceres y las inquietudes de nuestro pueblo. Los episodios que han jalonado nuestra historia. La lucha titánica desarrollada en los casi ciento treinta y nueve años transcurridos desde el alumbramiento de nuestra Patria. La emancipación, los primeros pasos para organizarse, las discordias civiles, la estructuración política, los anhelos de independencia total, la entrega a los intereses foráneos, la desesperación del pueblo al verse sojuzgado económicamente y el último esfuerzo realizado por romper toda atadura que nos humillara y toda genuflexión que nos ofendiera. Todo esto desfila por mi mente y golpea mi corazón con igual ímpetu que percute y exalta vuestro espíritu. Y pienso en los fútiles subterfugios que se han opuesto a las reformas proyectadas. Y veo tan deleznables los motivos y tan envueltas en tinieblas las sinrazones, que ratifico, como seguramente vosotros ratificáis en el altar sagrado de vuestra conciencia, los elevados principios en que las reformas se inspiran y las serenas normas que concretan sus preceptos. Y consciente de la responsabilidad que a esta Magna Asamblea alcanza, os exhorto a que ningún sórdido interés enturbie vuestro espíritu y ningún móvil mezquino desvíe vuestro derrotero. Que salga limpia y pura la voluntad nacional. ¡Así añadiréis un galardón más de gloria a nuestra Patria!


Acto de proclamación de la Constitución de 1949

Interés supremo de la Patria

En los grandes rasgos de las reformas proyectadas por el Partido Peronista, se perfila clara la voluntad ciudadana que ha empujado nuestros actos. Cuando al crearse la Secretaría de Trabajo y Previsión se inició definitivamente la era de la política social, las masas obreras argentinas siguieron esperanzadamente la cruzada redentora que de tanto tiempo atrás anhelaban. Vieron claro el camino que debía recorrerse. En el discurso del día 2 de diciembre de 1943 afirmaba que "por encima de preceptos casuísticos, que la realidad puede tornar caducos el día de mañana, está la declaración de los altísimos principios de colaboración social". El objeto que con ello perseguía era: robustecer los vínculos de solidaridad humana, incrementar el progreso de la economía nacional, fomentar el acceso a la propiedad privada, acrecer la producción en todas sus manifestaciones y defender al trabajador mejorando sus condiciones de trabajo y de vida. Al volver la vista atrás y examinar el camino recorrido desde que tales palabras fueron pronunciadas, no puedo menos que preguntar a los esforzados hombres de trabajo de mi Patria entera si, a pesar de todos los obstáculos que se han opuesto al logro de mis aspiraciones he logrado o no lo que me proponía alcanzar. Y cotejando este programa mínimo, esbozo de la primera hora, cuando era tan fácil prometer sin tasa ni medida, ¿no es cierto que se nota una completa analogía con los rasgos esenciales de la reforma que el peronismo lleva al Congreso Constituyente? La mesura con que Dios guió mis primeros pasos es equiparable a la prudencia que inspira las reformas proyectadas. Si así no hubiera sido, tened la absoluta certeza, de que, como jefe del partido, no hubiera consentido que se formularan. En toda mi vida política he sostenido que no dejaré prevalecer una decisión del partido que pueda lesionar en lo más mínimo el interés supremo de la Patria. Creed que esta afirmación responde al más íntimo convencimiento de mi alma, y que fervientemente pido a Dios que mientras viva me lo mantenga. Había pensado en la conveniencia de presentar ante Vuestra Honorabilidad el comentario de las reformas que aparecen en el anteproyecto elaborado por el Partido Peronista. Desisto, sin embargo, de la idea porque exigiría un tiempo excesivo. Por otra parte, la explicación se encuentra sintetizada en el propio anteproyecto y desarrollada ampliamente por mí en un discurso que ha tenido amplia difusión. La presencia de los pueblos

 

Señores: La comunidad nacional como fenómeno de masas aparece en las postrimerías de la democracia liberal. Ha desbordado los límites del ágora política ocupada por unas minorías incapaces de comprender la novedad de los cambios sociales de nuestros días. El siglo XIX descubrió la libertad, pero no pudo idear que ésta tendría que ser ofrecida de un modo general, y que para ello era absolutamente imprescindible la igualdad de su disfrute. Cada siglo tiene su conquista, y a la altura del actual debemos reconocer que así como el pasado se limitó a obtener la libertad, el nuestro debe proponerse la justicia. El contenido de los conceptos Nación, sociedad y voluntad nacional no era antes lo que es en la actualidad. Era una fuerza pasiva; era el sujeto silencioso y anónimo de veinte siglos de dolorosa evolución. Cuando este sujeto silencioso y anónimo surge como una masa, las ideas viejas se vuelven aleatorias, la organización política tradicional tambalea. Ya no es posible mantener la estructuración del Estado en una rotación entre conservadores y liberales. Ya no es posible limitar la función pública a la mera misión del Estado-gendarme. No basta ya con administrar: es imprescindible comprender y actuar. Es menester unir; es preciso crear. Cuando esa masa planta sus aspiraciones, los clásicos partidos turnantes averiguan que su dispositivo no estaba preparado para una demanda semejante. Cuando la democracia liberal divisa al hombre al pie de su instrumento de trabajo, advierte que no había calculado sus problemas, que no había contado con él, y, lo que es más significativo, que en lo futuro ya no se podrá prescindir del trabajador. Lo que los pueblos avanzan en el camino político, puede ser desandado en un día. Puede desviarse, rectificarse o perderse lo que en el terreno económico se avanza. Pero lo que en el terreno social se adelante, esto no retrocede jamás. Democracia social Y la democracia liberal, flexible en sus instituciones para retrocesos y discreteos políticos y económicos, no era igualmente flexible para los problemas sociales; y la sociedad burguesa, al romper sus líneas ha mostrado el espectáculo impresionante de los pueblos puestos de pie para medir la magnitud de su presencia, el volumen de su clamor, la justicia de sus aspiraciones. A la expectación popular sucede el descontento. La esperanza en la acción de las leyes se transforma en resentimiento si aquéllas toleran la injusticia. El Estado asiste impotente a una creciente pérdida de prestigio. Sus instituciones le impiden tomar medidas adecuadas y se manifiesta el divorcio entre su fisonomía y la de la Nación que dice representar. A la pérdida de prestigio sucede la ineficacia, y, a ésta, la amenaza de rebelión, porque si la sociedad no halla en el poder el instrumento de su felicidad, labra en la intemperie el instrumento de la subversión. ¡Esto es el signo de la crisis! El caso de los absolutismos abrió a las iniciativas amplio cauce; pero las iniciativas no regularían por sí mismas los objetivos colectivos, sino los privados. Mientras se fundaban los grandes capitalismos, el pueblo permaneció aislado y expectante. Después, frente la explotación, fortaleció su propio descontento. Hoy no es posible pensar organizarse sin el pueblo, ni organizar un Estado de minorías para entregar a unos pocos privilegiados la administración de la libertad. Esto quiere decir que de la democracia liberal hemos pasado a la democracia social. Nuestra preocupación no es tan sólo crear un ambiente favorable para que los más capaces o los mejor preparados labren su prosperidad, sino procurar el bienestar de todos. Junto al arado, sobre la tierra, en los talleres y en las fábricas, en el templo del trabajo, donde quiera que veamos al individuo que forma esas masas, al descamisado, que identifica entre nosotros nuestra orgullosa compresión del acontecimiento de nuestro siglo, se halla hoy también el Estado. Nuestro apoyo El Estado argentino de hoy tiene ahí puesta su atención y su preocupación. La felicidad y el bienestar de la masa son las garantías del orden, son el testimonio de que la primera consigna del principio de autoridad en nuestra época ha sido cumplida. Queden con su conciencia los que piensan que el problema puede solucionarse aprisionando con mano de hierro las justas protestas de la necesidad o los que quieren convertir la Nación en un rencoroso régimen de trabajos forzados sin compensaciones y sin alegrías. Nosotros creemos que la fe y la experiencia han iluminado nuestro pensamiento, para permitirnos extraer de esa crisis patética de la humanidad las enseñanzas necesarias. Esa masa, ese cuerpo social, ese descamisado que estremece con su presencia la mole envejecida de las organizaciones estatales que no han querido aún mortificarse ni progresar es, precisamente, nuestro apoyo, es la causa de nuestros trabajos, es nuestra gran esperanza. Y esto es lo que da, precisamente, tono, matiz y sentido a nuestra democracia social. Perfeccionar la libertad Señores: Estamos en este recinto unidos espiritualmente en el gran anhelo de perfeccionar la magna idea de libertad, que las desviaciones de la democracia liberal y su alejamiento de lo humano hicieron imposible. Cuando el mundo vive horas de dolorosa inquietud, nos enorgullece observar que lo que impulsa y anima nuestra acción es la comunidad nacional esperanzada. Conscientes de la trascendencia del momento, del signo decisivo de esa época en que nos hallamos, queremos hacernos dignos de su confianza. Señores Convencionales: Termino mis palabras con las que empieza y seguirá empezando nuestra Constitución: ¡Invoco a Dios, fuente de toda razón y justicia, para que os dé el acierto que los argentinos esperamos y que la Patria necesita!

Juan Domingo Perón



Los años peronistas - Parte 1 (15 min)


Los años peronistas - Parte 2 (15 min)


 

La Constitución Nacional Argentina sancionada y promulgada por los representantes del Pueblo Argentino en 1949, es derogada, dejada sin efecto, abrogada y simplemente desconocida por la barbarie irrepresentativa y antidemocrática de los militares que usurparon el gobierno de la Nación y las Provincias a punta de fusiles sostenidos por su odio antipopular y antiargentino.

 

El texto de la arbitrariedad:

Sobre la Constitución de 1949

Por Francisco Pestanha

El dictado de la constitución del 49 es fruto del realismo político - jurídico, ya que viene a reconocer derechos que ya existían, por eso no se puede habler de este texto como un ejemplo del constitucionalismo social de principios de siglo XX. Dicho texto, es importante resaltar reconoce derechos existentes, es decir, "CONSTITUCIONALIZA LA REALIDAD".

Conferencia dictada por Francisco Pestanha en la Confederacion General del Trabajo con motivo de cumplirse un nuevo aniversario de la Sanción de la Constitución de 1949.

Ante todo, agradezco infinitamente la invitación a la Secretaría de Cultura de la CGT, pidiéndole disculpas por haber llegado tarde, pero el conflicto universitario me ha impedido asistir puntualmente. Espero que esta situación sirva para que algún día de estos, analicemos de la cuestión de la Universidad Publica, aquí misma en la CGT.

Trataré de ser breve.

Voy a aprovechar este tiempo para acercarles algunas reflexiones respecto a lo que GONZÁLEZ ARZAC denomina acertadamente como "magnicidio de la constitución" (de 1949). Ríos por su parte denomina ese fenómeno como "genocidio constitucional".

Una primera reflexión nos vincula con el contexto sociocultural existente previo al dictado de la constitución de 1949.

En realidad veníamos de dos revoluciones, una primer revolución estético-cultural que se opera en la década del treinta. Una revolución protagonizada por la que JUAN W. WALLY denomina como la "décima generación de argentinos", generación que integraron, entre otros, SCALABRINI ORTIZ, JAURETCHE, BENITO QUINQUELA MARTÍN, MOLINA CAMPOS, HOMERO MANZI, DISCÉPOLO, MARECHAL, EL MISMO BORGES. Todo el arte de la Argentina se vio convulsionado por una progenie que se vuelca definitivamente al quehacer artístico, y que durante la década infame, se ve privada del acceso a la política, o simplemente rechaza incorporarse a una "plutocracia descompuesta".

La revolución cultural abarca todos los campos de la estética e implica un impresionante cambio de paradigmas.

Luego de la revolución estética acontece la segunda revolución, la política y económica. Asume el peronismo el poder y en solo tres años se duplica la producción industrial y aumenta un 56 por ciento el salario real de los trabajadores. La distribución del ingreso sufre un cambio sustancial en la Argentina durante toda una década (1945/1955).

Primero revolución cultural y estética, luego, revolución política y económica. Faltaba la revolución jurídica. Restaba dotar a esa tremenda convulsión de un "marco jurídico constitucional".

El dictado de la constitución del 49 es fruto del realismo político - jurídico, seguramente esto ya lo explicó Ríos, quien siempre da cuenta que la constitución del 49 viene a reconocer derechos que ya existían, por eso no se puede habler de este texto como un ejemplo del constitucionalismo social de principios de siglo XX. Dicho texto, es importante resaltar reconoce derechos existentes, es decir, "CONSTITUCIONALIZA LA REALIDAD".

A diferencia del iluminismo jurídico reinante 1853, que presuponía que la razón era capaz de construir o modelar a la sociedad a partir de una norma suprema, en esta oportunidad, la sociedad "se estaba construyendo en el sustrato y en la acción política", y lo que viene a hacer la Constitución del 49, es darle un marco normativo a lo que ya existía. Esta es la gran revolución constitucional, la gran particularidad de la constitución del 49 .

Aquí insisto, hay derechos existentes que son normativizados a partir de un trabajo espectacular del constitucionalista ARTURO SAMPAY.

Sobre la necesidad de la reforma constitucional, PERÓN en algún artículo publicado nos enseña; "que la Constitución no debe ser un artículo de museo que cuanto mayor es su antigüedad mayor es su mérito, no podemos aceptar sin desmedro de la lógica, que en la época de la navegación estratosférica que permite trasladarnos a Europa en un día, usemos la Constitución generada en el tiempo de la carreta".

Esta reflexión tiene un sentido especifico en virtud del debate que había en esa época en torno a la Constitución, sobre todo por parte de "los maestros de derecho", quienes sostenían la existencia de "contenidos pétreos", es decir institutos que no se podían modificarse por constituían los "grandes valores inamovibles" sobre los que se encontraba asentado el estado y la comunidad.

PERÓN ya en los discursos anteriores venia advirtiendo que había que impulsar una reforma constitucional a acompañar la reforma política que el peronismo había implementado.

En este proceso de constitucionalización de derechos encontramos algunos acontecimientos a destacar.

En primer lugar las razones filosóficas que ameritaron el dictado de una nueva Constitución en la Argentina.

Aquí Sampay quien fuera miembro informante y motor intelectual de la Constitución del 49, dice y debo citarlo textualmente como corresponde con los maestros:

"la necesidad de una renovación constitucional en el sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa", y añadía: " la experiencia del siglo pasado y las primeras décadas del presente, demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos, no llenan su cometido si no son complementados con reformas económico sociales que permitan al hombre aprovecharse esas conquistas".

Sampay de esta forma, reconoce la preexistencia de derechos que ya habían sido reconocidos en lo político antes del dictado de la norma suprema. Además nos deja una serie de enseñanzas respecto a cuales son los elementos más importantes de la Constitución.

Pero la idea es hacer una charlita breve, y yo quiero hacer hincapié en un tema del que pocas veces se habla, y que es sumamente importante. De nada vale tener una Constitución es decir un instrumento normativo para consolidar la revolución sin jueces que en definitiva reconozcan y haga aplicables sus preceptos

Y en este aspecto es poco sabido del peronismo el rol de TOMAS CASARES quien integro la Corte suprema durante la década.

La Corte Suprema ¿acompañó o no a los principios reformadores?

CASARES, jurista de extracción católica, acompañó plenamente el espíritu de la reforma. Esto lo reconoce el mismo SAMPAY cuendo sostuvo que "la acción de Casares dentro de la Corte Suprema fue vital".

Uds. Saben que CASARES es el único magistrado que sobrevive a la anterior conformación de la Corte. PERÓN cambia la composición de la corte anterior pero deja a este importante jurista.

Respecto a la labor del ministro de la corte SAMPAY escribió textualmente:

" Mientras brilló la Constitución del 49, el sabio jurista CASARES elaboró en su carácter de Ministro de la Corte Suprema la jurisprudencia que, al otorgar prevalencia a la justicia del bien común sobre los derechos adquiridos en los cambios conmutativos siguiendo los preceptos de la nueva Constitución, supera la concepción del liberalismo económico que informó siempre en lo esencial a la jurisprudencia del más alto tribunal del país".

A partir de estas palabras SAMPAY reconoce la importancia de la acción del magistrado en la Corte de la época. Sin la lucidez y la acción de Casares, la Constitución hubiera podría haber caído letra vacía.

Sampay sostiene además;

" realizada la reforma del 49, la jurisprudencia de la Corte, inspirada siempre y elaborada en la parte fundamental por Casares, interpreta orgánicamente sus preceptos de sentido con una conceptualización, una coherencia filosófica admirable".

Ahí está el pleno reconocimiento del autor de la Constitución del 49 al Juez que la aplica.

Porque sin la acción de juristas como Casares, un proceso habría quedado trunco.

los abogados conocemos muy bien este aspecto del mundo jurídico ya que si no se opera este proceso, es decir, la decisión judicial o legislativa de incorporar ciertos preceptos al derecho vigente, ciertas normas puede caer en letra muerta. Es como lo que acontece con el artículo 14 bis de la Constitución que enuncia la participación obrera en las ganancias del empresas, nunca reconocidas, o el precepto por igual trabajo. Si no hay reconocimiento judicial de un derecho tal derecho no existe.

Casares era además era un gran filósofo, decía que "durante los trances de crisis en los que coexistían una realidad jurídica agonizante y una nueva realidad, correspondía a los jueces sincronizar el ritmo del derecho positivo".

La gran labor de Casares fue la de sincronizar el derecho positivo, reemplazando un orden constitucional liberal por uno Social.

Quiero aprovechar la recordación a Casares, para citar un fallo el 11 de mayo de 1950, donde por primera vez se amplía el concepto habeas corpus, que es un instrumento que fue desconocido por la dictadura militar como instrumento para proteger a los militantes políticos. Fue a partir de la interpretación en "DISIDENCIA" de Casares la primera vez que se establece el concepto amplio de habeas corpus. Esto se incorporó ahora en el art. 43 de la Constitución en párrafo 3º no recuerdo. Ahora, recién ahora, a partir de la Constitución del 94, contamos con un habeas corpus amplio, que mantiene vigencia aun durante el estado de sitio y que se extiende inclusive a las condiciones de detención.

Por ultimo el "olvido de Casares" es probable que encuentre explicación en aquellos acontecimientos que derivaron en el conflicto con la iglesia católica.

Casares era un hombre muy católico, y su ruptura, es la de muchos católicos. Alguien que vivió la época me comento que la noche que se produce la destrucción de ciertos templos, el estaba adentro de uno y trató de mediar. Imagínense el un Ministro de la Corte Suprema tratando de decir, compañeros, no hagamos desorden, y él, estaba en el medio. Casares además fue objeto de un pedido de juicio político por parte de los diputados del mismo peronismo, para tratar de sacarlo de la Corte Suprema. Se lo denunció por conspiración.

Para concluir solo quiero decir que ARTURO SAMPAY como autor ideológico y TOMÁS CASARES como impulsor jurídico, fueron pilares de una Constitución que, esperemos algún día vuelva a reinar la vida de todos nosotros en un comunidad Organizada, que nos permita vivir digna y soberanamente como nos merecemos. Muchas gracias.

Fuente: www.losocial.com.ar

 

 
 
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