“Centro de Estudios Peronista: José Armando Gonzáles Ateneo: Nelly A. Moscheni de Gonzáles Fundado el 08 – 10 – 2.011”
“Los Derechos Sociales en la Constitución Argentina – Trascendencia de su Jerarquía Constitucional”.
1.984
Para: el Instituto de Derecho Público, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de la Universidad Católica de Cuyo; DE: Alejandra E. Gonzáles (alumna de 5º año de Derecho).
Introducción:
Qué es una Constitución.
Toda comunidad humana necesita un sistema de normas jurídicas que ordene la convivencia de sus miembros. El universo creado se rige por las leyes dadas por su Creador que le imprimen el orden necesario (Ley Eterna).
Así surge el derecho que rige la actividad humana en cuanto se refiere al otro, al semejante. Dentro del derecho podemos distinguir inaparte fija, llamada derecho natural y referida a las características inmutables del hombre, que la escolástica entendió como la participación en la Ley Eterna de la criatura racional. Y otra parte variable ajustada a los requerimientos de la época que podemos denominar derecho positivo.
Desde su origen el hombre se encuentra agrupado en comunidades de diversas características, que ordenan su existencia social como clanes, tribus, ciudades. Con el transcurso del tiempo esas agrupaciones comunitarias se acomodaron a las necesidades históricas y adquirieron el grado de complejidad que marcaba el rumbo de la humanidad.
Tal orden humano en cualquier momento que lo ubiquemos adquiere su máxima expresión y desenvolvimiento en el orden político fundamental que lo regula, es decir en la Constitución.
Dentro del derecho positivo la Constitución ocupa el rango de primacía respecto del resto de normas jurídicas que lo integran. La Constitución en tal sentido determina los fines de la sociedad política, las relaciones entre el ejercicio de la autoridad que la rige y la libertad de los hombres que la integran; y los mecanismos considerados aptos para el funcionamiento de las magistraturas establecidas.
I) Lo social
1-Naturaleza social del hombre.
Desde nuestra óptica católica que ubica al hombre en la cima de la Divina creación por haber sido hecho a imagen y semejanza de Dios N.S., diremos que la sociabilidad de la persona humana está insita en su naturaleza.
Para el hombre, existir es convivir (a semejanza de la unión entre las personas divinas) pero sólo en una convivencia en la verdad y en la caridad reflejará la plenitud de esa imagen de Dios que lleva en sí el hombre. Esa necesaria interrelación humana, se debe a la riqueza de la persona que busca comunicarse y a su indigencia, que necesita ser colmada.
Así el ser humano desde su nacimiento surge dentro de un ámbito social, la familia, y necesariamente su existencia futura dependerá de la protección que ese primer núcleo social le proporcione.
Pero a medida que la persona va adquiriendo los elementos necesarios para su vida individual (en cuanto hombre personal, único y distinto a los demás hombres) va ampliando su espectro de relaciones interhumanas para lograr expandir sus propias potencialidades y comunicar lo suyo a sus semejantes.
Esta tendencia, no debe confundirse, con los instintos gregarios de otras especies animales, que responden a leyes deterministas respecto de su existencia y acción. En la persona humana, si bien su íntima naturaleza la impele a compartir su vida con sus pares, esa marcada tendencia se encuentra diferenciada de lo gregario animal, porque el hombre enriquece con las creaciones de su inteligencia espiritual, las diversas formas de vida social en las que actúa.-
2-El Estado y las agrupaciones humanas.
Considerando al Estado, no ya como una mera estructura, sino como un pueblo organizado en Estado, podemos visualizarlo como una sociedad jurídica perfecta (con fines específicos y medios necesarios para concretarlos).
Dentro de ese Estado, no sólo se encuentran los individuos aislados, sino también agrupados en sociedades menores que la del Estado, o en sociedades intermedias de diversos orígenes, como la familia, la empresa, la escuela, los gremios, los clubes, etc.
Estas agrupaciones sociales, son manifestaciones del natural derecho de asociación del hombre, que se legitima en cuanto sea “… aplicación de las prerrogativas de la persona humana de desarrollarse según sus tendencias, en la medida que ellas no se opongan al derecho de otros, al bien común, o a las normas morales”.
Valsecchi, caracteriza a estas asociaciones intermedias a las que denomina “cuadros sociales intermedios”, distinguiendo las clases sociales y las profesiones:
1-Por su principio unitivo:
-La clase social, une a las personas por la solidaridad de similitud evidenciada por la condición económica, ocupación, grado de cultura.
-La profesión, une a los individuos por la comunidad de intereses.
2-Por la modalidad de su manifestación:
-La clase social, es la posición de los individuos en la sociedad, por lo que es un elemento de estática social.
-La profesión, es la actividad que desarrollan las personas en la sociedad, elemento de dinámica social.
3-Por el criterio de su ordenación:
-La clase social, en estratos horizontales, formando una escala social.
-La profesión, en zonas verticales, colocadas unas al lado de otras.
4-Por su finalidad:
-La clase social, fin cultural, mentalidad común de las personas de un mismo ambiente social.
-La profesión, fin económico, procura a los individuos los medios para satisfacer sus necesidades, como compensación por la actividad útil que realizan dentro de la sociedad.-
3-Algunas agrupaciones intermedias:
a) La Familia:
“La base de las sociedades civiles es la familia” (León XIII – Enc. Sapientias Christianae). Es el fundamento de la sociedad, de ahí el deber del Estado –cuyo fin es el bien común- de respetarla, sostenerla y reconocer sus derechos propios.
En nuestro país, fue incorporada a la Constitución Nacional de 1949, en el art. 37 II parte; y en 1957 en el art. 14 bis.-
b) Asociaciones profesionales:
A través de la historia aparecen cronológicamente según Valsecchi: Los Collegia Artificum romanos: El rey Numa Pompilio, creó tales agrupaciones con miras políticas, para aplacar los odios existentes entre romanos y sabinos, uniéndolos en estos cuerpos de artes y oficios.
Con el tiempo los “collegia” se transformaron en verdaderas organizaciones profesionales y durante la República y el Imperio adquieren una extraordinaria importancia.
El emperador Augusto, con la Lex Julia dotó a los Collegia Artificum de un estatuto, con lo que lograron una perfecta organización.
Luego el emperador Alejandro Severo, viendo la conveniencia de ligar al Estatuto las multitudes trabajadoras, dio providencias que favorecieron los collegia, otorgándoles prerrogativas especiales y un nuevo espíritu, llegando a constituir una poderosa organización dentro del Estado.
Con la caída del Imperio, decayeron también los collegia, que durante la dominación bárbara subsistieron en forma latente e inorgánica.
Las Corporaciones Medioevales: Al difundirse el cristianismo se inicia la desintegración de la esclavitud y se afirma un nuevo régimen de trabajo libre.
En esta época surgen al amparo de la Iglesia vigorosas organizaciones profesionales –que como agrupaciones de hombres libres- tomaron el nombre de corporaciones de artes y oficios.
Pero la excesiva reglamentación de los oficios, su espíritu cerrado, a lo que se agrega el auge del individualismo con la Revolución Francesa, con un exacerbado culto a las libertades individuales, dan lugar a disposiciones tales como la Ley Chapelier (1791) y otras análogas que prohibieron y penaron la constitución de gremios, característica constante de todo el siglo XIX.
Alberdi decía en “Sistema económico y rentístico para la confederación Argentina”: “… No podemos admitir que existan gremios en Argentina. … ”.
Si bien en nuestro país, no se prohibieron taxativamente los gremios en la Constitución, Leyes tales como la Ley de residencia (4.144 o Ley Cané) y otras similares dificultaron la acción gremial y su reconocimiento.
La reforma de 1949 a nuestra Constitución introduce los gremios al incluir entre los derechos del trabajador (art. 37, I, 10) el derecho a la defensa de los intereses profesionales. La reforma de 1957 (art. 14 bis), reconoce a los gremios y les acuerda ciertos derechos.
La Constitución “Gaudium et Spes” 68.C.Vat. II reconoce entre los derechos fundamentales de la persona el de asociarse profesionalmente.
La Constitución Apostólica Gaudium et Spes es tal vez el máximo logro del Concilio Ecuménico. Su nombre proviene de las primeras palabras de ésta en latin, que en castellano significa Los gozos y las esperanzas. Trata acerca de la Iglesia en el mundo actual, y es la manifestación más clara del aggiornamento pretendido por Juan XXIII. Se encuentra dividida en cuatro partes. La primera es un prefacio y la segunda una introducción acerca de la situación del hombre en el mundo moderno. La tercera se llama “De la Iglesia y la vocación del hombre”, hablando de la visión de la Iglesia acerca de la dignidad del ser humano, la vida en sociedad, la actividad del hombre en el mundo y acerca del rol de la iglesia en el mundo actual. La cuarta parte tiene como finalidad explicar la misión en la actualidad de la Iglesia y se explaya en ciertos temas particulares como el desarrollo económico y social, la naturaleza del matrimonio en la vida moderna, la política, la expansión de la cultura y sobre la paz y la promoción de la comunidad de naciones. Fue aprobada por 2.307 contra 75 obispos reunidos en concilio, y fue solemnemente promulgada por el Papa Pablo VI el 7 de diciembre de 1965.
c) Los partidos Políticos:
Las sociedades humanas llevan en sí las ideas u opiniones sobre el modo de conducirla a su fin. Como el fin del Estado es el bien común de los individuos, surgen los partidos políticos como asociaciones de ciudadanos, que visualizan desde distintas ópticas los caminos para lograr aquel fin.
Sus diferencias se fundan en una característica propia del ser humano, que como dijimos, enriquece las agrupaciones a las que se integra con diversas ideas, productos de su racionalidad, libertad y de la propia esencia política del hombre, que construye permanentemente los destino de la polis en la que se encuentra situado, según las épocas y las circunstancias particulares.
No estaban reconocidos expresamente en la Constitución, pero de diversas disposiciones referidas a derechos políticos, se inducía que los presuponía.
d) La Empresa:
Es una asociación propia de la evolución industrial y la complejidad de los factores que concurren a la producción (capital, trabajo, etc.), se caracteriza por haber logrado una entidad propia al organizar esos factores productivos.
Su importancia socio – económica trasciende en la mayoría de los casos su origen contractual privado para adquirir valor en orden al bien común de determinadas comunidades. Se encuentra en nuestra Constitución en el art. 14 bis. Por su creciente gravitación en la vida social, económica y política de los países, se la ha considerado por algunos autores como una institución que subordina intereses particulares, a los generales de mayor jerarquía.
II) Derechos Sociales
1-Conceptos.
Para Bidart Campos, son la “… adjudicación justa de potencia a los hombres, considerados como miembros o partes de grupos sociales (familia, sindicato, empresa). Se trata de enfocar a las personas como sujetos situados en núcleos societarios más pequeños o inmediatos”.
Según Pablo A. Ramella, “… son los que tienen por finalidad reconocer los derechos que surgen de la relación laboral y de la existencia de grupos intermedios de la sociedad, como la familia, la escuela y los gremios, poniendo su acento en amenguar las desigualdades entre los hombres y en la especial protección de los pobres”.
Por nuestra parte, podemos decir que los derechos sociales son los que nacen de la naturaleza humana y su vocación personal, reconociéndoles a los hombres el derecho a ser tratados en consideración a sus situaciones particulares conforme a sus necesidades y merecimientos; y otorgan derechos a determinadas agrupaciones humanas intermedias (entre los individuos y el Estado) en base a sus fines, actividades e intereses propios en tanto su bien particular contribuya al bien general del Estado al que pertenecen.
2-Origen.
El origen de los derechos sociales, como todo derecho no es pura creación intelectual de los hombres, el legislador humano no hace sino instrumentar dentro de un sistema de repartos, los medios eficaces para actualizar las naturales tendencias humanas, que fluyendo de la esencia misma de los hombres, se manifiestan particularmente en determinados momentos históricos.
Su fundamento, la razón de ser de su existencia y obligatoriedad, no radica por tanto exclusivamente en el actuar “… del hombre en la historia, en los usos y costumbres, en lo característico de algunos grupos sociales; sino en una base metafísica, fundamento último del ser jurídico el que se encuentra en la disposición normativa de la Autoridad Divina, de la que participa el ser humano”.
3-Importancia.
a. Por los sujetos:
En tal sentido se revelan en cuanto no consideran al hombre solo como ser individual, arrojado libremente a su realización personal por sus propias aptitudes o habilidades concretas, tal sería la postura del liberalismo individualista que suponiendo la igualdad ante la ley que le reconoce a todos los hombres, se sitúa en la utópica creencia que ese esquema posibilita al individuo el pleno desarrollo de sus potencialidades, sin aceptar ningún tipo de mengua a su libertad.
Ubicados en la pura teoría, tendríamos que reconocerle diversos beneficios, pero violentados por los hechos sería una actitud pueril entender que esa igualad jurídica se traduce en una igualdad fáctica.
La libertad absoluta que preconiza destruye la efectivización de la igualdad humana, cuando no la convierte en igualitarismo.
La igualdad de los hombres como tales está dada por su igual origen, naturaleza y destino último, base del reconocimiento de la igualdad ante la ley, pero entre ellos surgen desigualdades fácticas; comenzando por la vocación personal de cada uno ante el Ser Supremo, por lo que cabe reconocer circunstancias diferenciales entre ellos.
Entre los hombres existe una igualdad similar a la que existe entre los dedos de una mano, todos son de una misma naturaleza, pero evidentemente ninguno de ellos es igual a los demás.
Por ello los derechos sociales, si bien se encaminan a proteger al hombre individual en último análisis, también lo sitúan en una realidad social patentizada en grupos intermedios o consideran sus particulares necesidades.
b. Por el objeto:
Las potencias que son objeto de repartos en los derechos sociales, surgen de la necesidad moral que tienen los hombres y esas agrupaciones intermedias de lograr bienes y fines particulares, específicos; conforme éstas a los intereses comunes y basadas en la solidaridad de sus miembros, para cubrir conjuntamente requerimientos propios del hombre moderno que, situado en un plano puramente individual o personal es incapaz de llenar adecuadamente.
III) El Constitucionalismo
1-El Constitucionalismo.
Surgido en la cátedra de Guizot, como sinónimo de régimen liberal y parlamentario, considera que la Constitución es un instrumento de libertad. Situándonos en aquella época (s. XIX) es natural que las dos grandes constituciones de entonces, la de Estados Unidos y la Francesa, dieran una organización al Estado impregnada de la idea política entonces imperante, el liberalismo, surgido para detener los abusos de las monarquías absolutas; como medio válido para dotar de seguridad y permanencia al nuevo régimen que instauraban.
“Ciertas corrientes ideológicas más políticas que doctrinarias, identifican el concepto de Constitución con el de determinado régimen político” . Esas corrientes originaron el constitucionalismo nacido a fines del siglo XVIII. Definirá la Constitución en consideración a sus formas y a sus consecuencias jurídicas, distinguiéndose de lo que la doctrina definió como constitución material. Esta constitución formal sería en adelante una super ley, generalmente escrita, en garantía de un orden que limitaba el poder.
Para el constitucionalismo, la constitución creaba al Estado. Tal el plano jurídico que no fue sino el afianzamiento de una realidad. La burguesa Revolución Francesa, necesitaba el instrumento que le asegurase la libre disposición de la riqueza a la burguesía con la menor interferencia posible de la autoridad estatal.
“El Estado constitucional del liberalismo reemplazó con la Nación al Pueblo que invocó como base de su soberanía. Creó intermediarios e incluso técnicas representativas habilidosas, de signo indirecto o limitativas de su actuación de las que resultó la frustración de la voluntad popular. …
Triunfante el liberalismo en los escenarios de la historia, sus ópticas se difundieron hacia todos los horizontes; y las constituciones –recuérdese su tipología racional normativa- se copiaban salvo ínfimas adaptaciones, como si las leyes fundamentales fueran uniformes, desconociendo la singularidad de la vida y de la historia”.
El constitucionalismo alcanza sus más brillantes concreciones en Estados Unidos 1776 y en Francia 1789, no podemos obviar su mención ya que constituyó la base ideológica esencial de la que surgiría en 1853 nuestra Constitución Nacional.
Pero esta idea de constitución traería también la necesidad de estabilidad y seguridad en el orden político fundamental, aspecto que destacamos como positivo en tanto conozca de los límites propios del poder político y su ejercicio.
El identificar la finalidad de una constitución con determinadas corrientes políticas, si bien puede ser útil –en cuanto éstas sean justa apreciación de las realidades nacionales tendientes a bien común- no deja de ser riesgoso, ya que puede alejar de su objeto propio a la ciencia constitucional, sometiendo la norma fundamental a la finalidad del régimen imperante, sin analizar mínimamente otros aspectos que fundan la elaboración del derecho positivo, y por ende toda constitución.
Podríamos particularizar entre ellos siguiendo a Xifra Heras:
a) El aspecto sociológico: que surge de la consideración de la realidad constitucional, como producto de la actividad social del hombre.
b) El aspecto axiológico: que estriba en el estudio de los valores de la conducta humana, que orientan la creación de las estructuras constitucionales.
c) El aspecto político que refleja los ideales de ese tipo, a consagrarse en el texto constitucional.
d) El aspecto jurídico: ya que la constitución es ante todo derecho, aunque no sea exclusivamente derecho.
Como vemos se incluye el aspecto político, la corriente política, el ideal político que inspira la constitución, otorgándole determinado carácter teleológico, bien lo destaca el citado autor que la constitución es derecho, pero no sólo derecho.
El orden constitucional no está desprovisto de una ubicación o concepción política, pero no se lo puede reducir a ella sin desnaturalizarlo.
El régimen político, destaca la forma de ser dinámica de un Estado enfocada desde el punto de vista de los fines que lo informan, como sistema de vida humano; que no son los axiológicos o instrumentales, sino que trasuntan cierta concepción del hombre.
Analicemos las resultas de este constitucionalismo, -tal como lo definiéramos al principio- cuando se expresa como constitución esencialmente un régimen político, descuidando los demás aspectos señalados.
Nos detendremos en el régimen liberal, régimen soviético, régimen corporativo y régimen social de derecho, especificándolos brevemente, en base al criterio seguido por Sánchez Agesta y la Cátedra de Derecho Político del Dr. Eduardo Leonardelli, señalando en ellos los factores decisivos que comprometen al fin del Estado.
La dogmática teleológica del régimen, aquellas verdades, postulados que sostiene como incuestionables, indiscutibles, presupuestos siempre concluyentes en un fin que se considera alcanzable necesariamente.
Otro aspecto que precisa el régimen político es la relación sustantiva entre el individuo y la comunidad, la forma de concebir la inserción del hombre, lleva a la forma de organizar el Estado, para efectivizar estas realidades humanas.
Arribaremos entonces a la organización del poder, a los criterios de organización del poder para realizarlo. Y esa forma de predicar la instalación del hombre en el ser comunitario y sustentar las metas fundamentales provoca el cuarto factor, un orden económico – social.
Régimen Liberal.
Los dogmas liberales contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Declaración de Virginia de 1787 y la Declaración de Independencia Norteamericana de 1776. El Art. 2º de la primera decía: “El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre”.
Tal afirmación, de fuerte tono individualista es repetida luego en distintas constituciones políticas. El hombre es anterior y superior al Estado del que forma parte, todo lo que no es concebido por el hombre individualmente considerado, no lo constituye.
El hombre por su propio esfuerzo puede alcanzar la realización de sus potencialidades. Tal hombre, posee libertades, facultades que lo acompañan o derechos naturales a la vida, a la libertad de conciencia, de propiedad; y el fin del Estado es conservarlos.
La igualdad formal es pilar de su concepto de ley; normativa general que no puede aprehender situaciones particulares de los individuos.
Pero para que haya ley, antes la libertad del hombre debió crear el poder, concebido como derivado de la voluntad convencional; es un orden convencional, no necesario, no coexistente al hombre.
Estos principios señalan las relaciones entre el individuo y comunidad. Se puntualizan los derechos civiles que el Estado no puede avasallar, como la libertad de conciencia, la libertad personal.
Respecto del hombre en relación con los demás, la libertad de prensa, la libertad de pensamiento en lo que el Estado también debe abstenerse de intervenir.
Se procuran además los derechos políticos a intervenir en el Estado, derecho de iniciativa, de elección, de ser elegido.
Por eso la inserción del individuo en la comunidad se basa, no en la igualdad política, sino en una selección política en la administración correcta del Estado, y para intervenir en ella se debe tener algún interés, “los bienes y las luces” (Sieyes), de ahí el primigenio sufragio calificado.
Entre el individuo y el Estado convencionalmente creado, no hay nada. ¿Cómo organizar el poder para que sirva a tales dogmas y a los derechos individuales? A través de la Ley escrita que consagre los derechos individuales, con jerarquía de norma cuya primacía se otorga a la Constitución.
Consagrará además la división de poderes, distribuyendo por ley las competencias de cada aspecto del poder, adquiriendo la división de poderes, valor absoluto, pues se fija para garantizar las libertades individuales.
Todo este régimen llega a una organización económica y social donde el principio decisivo es la libre concurrencia. La economía es un ámbito espontáneo regido por el afán de lucro, criterio capaz de regular la vida económica.
Consagrando las libertades económicas, las leyes de oferta y demanda que fijan los bienes a producir, someten el trabajo humano a la consideración de una mercancía más.
Las libertades de comercio, industria y trabajo, privilegian el interés y el capital, y junto al maquinismo industrial darán origen al capitalismo.
Régimen soviético.
Un régimen es totalitario cuando existe una supremacía incondicionada del Estado sobre el individuo, se da el monopartidismo y se substancializa una forma colectiva.
En este régimen, la realidad hipostasiada es la clase proletaria.
Su dogmática se expresa en el colectivismo en nombre de una clase social, al que Carlos Marx arriba por una interpretación económica de la historia e histórica de la economía.
Es decir, el sistema de producción de la riqueza constituye la infraestructura del edificio humano, dada por dos elementos: el sistema técnico de producción y el sistema de las relaciones de la producción junto al régimen jurídico de la apropiación de la riqueza.
El sistema técnico de producción evoluciona, cambia, en tanto que el régimen jurídico que establece los criterios de distribución de bienes, es estático.
Tal régimen de distribución está fundado, por un defecto humano, en la propiedad privada que provoca una estructura social dividida en clases.
Se origina la pugna o la lucha de clases. Las clases poseedoras para ordenar esa lucha, engendran un determinado Estado.
Para superarlo se debe colectivizar la propiedad privada, por lo que Marx postula que el régimen jurídico de apropiación debe ser colectivista.
El ordenamiento del poder, deberá ser una estructura sólida del mismo, una consolidación del poder que no tenga límites en sus funciones, siendo el Estado el único propietario (salvo mínimas excepciones) de bienes de producción, planificando centralizadamente la economía.
Régimen Corporativo.
Como el anterior también surge como una perspectiva polémica al régimen liberal.
El corporativismo sobrevalora las organizaciones intermedias de la sociedad, estimadas como medios naturales en los que el hombre se realiza y paralelamente hay una subestimación de la existencia individual, el hombre vale en cuanto miembro de una organización profesional.
Las corporaciones participan en la voluntad del Estado.
Son una especie de corte vertical del sistema social que incluye a los que se dedican a una misma función económica.
El Estado es una supra ordenación de estos cuadros corporativos.
Así posee una concepción propia y una voluntad indelegable.
El hombre no posee derechos en tanto hombre, sino como miembro de una corporación.
La organización del poder es intensamente jerárquica, sobrevalora la autoridad independiente de la resistencia. “El duce siempre tiene razón”.
En su base hay una representación corporativa dotada de voluntad política. Este sistema confluye en un jefe único, personal, atribuido de dotes excepcionales.
El orden económico social se sustenta con una fórmula de elección consagrada.
Todos los aspectos económicos resultan de las fuerzas productivas.
Régimen Social de Derecho.
También llamado régimen administrativo de servicios o régimen de bienestar social. Puntualiza de manera precisa la naturaleza social del hombre en la imposibilidad que éste despliegue su existencia al margen de grupos sociales y del Estado.
La acción del Estado es subsidiaria, ordenadora e integradora. La actividad económica y social se planifica indicativamente. Hemos expuesto las concreciones históricas de distintos regímenes políticos, a fin de destacar que en todos ellos –salvo el último- el orden jurídico fundamental fue determinado directamente por su ideal político y reducido a él.
Fallando por su base sin intentar siquiera programar normativamente la convivencia humana a partir de su esencia más elevada “la dignidad del hombre” restringida, condicionada u olvidada en pos de premisas efímeras que instituidas decaen por su misma incompatibilidad con la naturaleza humana.
El Hombre no es individuo, el hombre no es corporación, el hombre no es colectividad, el “Hombre es hombre”, suprema dignidad, imagen y semejanza del Creador. “… materia y espíritu, … inteligencia y corazón, individual pero social, material pero trascendente, limitado pero infinito”.
2-El Constitucionalismo social.
El cambio profundo que opera la llamada revolución industrial se traduce en el aspecto socioeconómico en grandes masas de trabajadores que se encuentran alrededor de las zonas industriales, las que huelgan de la infraestructura necesaria para albergarlas, creándose condiciones de vida extremadamente inhumanas; a lo que se suma la orientación de la economía por los intereses de los capitalistas (propietarios de las máquinas) con total olvido de los derechos mínimos de aquellos obreros empleados en la industria.
Situación que da como resultado la extrema reacción de Marx, que exhorta en su Manifiesto Comunista, a la unión ecuménica de la nueva clase de proletarios.
La realidad social cambia fundamentalmente: El taller artesanal pierde existencia, y se demarcan el patrón y el obrero. Los burgueses dedicados especialmente al comercio, son los que se encuentran en mejores condiciones económicas y adquieren las máquinas, transformándose al decir de Marx en los capitalistas.
Surgirá paulatinamente el embrión de lo que hoy constituye la empresa.
Se plantea así una nueva e impredecible problemática social la que será entonces tratada por filósofos, juristas, economistas, políticos.
Planteada la reacción por Marx, en contra del capitalismo, y presentando ésta buenas perspectivas de concreción –pero desprovista de todo valor superior al aferrarse a la sola materia- le sale al encuentro la Iglesia con León XIII (Enc. Rerum Novarum 1891) que analizando la nueva realidad, propone un nuevo camino que se eleva por sobre las demás ideas y señala a las masas proletarias un cauce, que las conducirá con la dignidad que les corresponde al hombre por su naturaleza y con la justicia que derrama sobre ellas la Palabra Divina, a su realización.
A partir de entonces tanto los Pontífices como el Magisterio de la Iglesia han reafirmado constantemente el rumbo que ha de seguir la realidad social para posibilitar a los hombres el logro de sus fines temporales y sobrenaturales.
Esta situación será vista luego por Ortega y Gasset, en su “Rebelión de las Masas”, como un hecho angustiante que fatalmente reemplazaría a una aristocracia, que había sido según él, el motor del progresismo de la Europa toda.
Surgida así la actual realidad, viene signada por la industrialización, la tecnología de avanzada, el sistema económico de intercambio y la proliferación de sociedades intermedias surgidas de la densa red de realidades sociales en que se ubica el hombre de nuestra época; todo lo cual ha empequeñecido el mundo y con ello intensificado, sino complicado, el panorama de las relaciones sociales.
Intentemos ahora sobre estas bases, encuadrar los aspectos que marcaba Xifra Heras en la Constitución:
a) El aspecto sociológico: la realidad constitucional está condicionada por una nueva vida societaria nacida de la existencia de los grupos intermedios, cuya entidad se fortifica en la necesidad del hombre de nuestros tiempos de ampararse en la solidaridad de quienes comparten sus intereses particulares.
b) El aspecto axiológico: que sin dejar de lado en la creación de las estructuras constitucionales, el valor de la conducta humana en cuanto individuo, la valora además integrada en un conjunto de acciones que se dirigen a fines comunes y parciales dentro del bien común general.
c) El aspecto político: influido por los más variados pensamientos político – sociales que de alguna manera se consagran en las constituciones.
d) El aspecto jurídico: que como derecho tratará de equilibrar los derechos que se otorgan a los individuos y los que se confieren a los grupos de la sociedad y el Estado.
Como dice Brovelli, “Nuestro tiempo ha de asistir a dos grandes desafíos en materia política. Uno que es viejo apunta a la conciliación del orden con la libertad”, irrealizable por el liberalismo, fascismo, marxismo, “ni en uno, ni en otro el hombre halló su felicidad ni podía hallarla porque … empezaban por desconocer el supremo valor de la dignidad humana. Por eso, precisamente el ideal de la humanidad sigue siendo como lo decía Juan Domingo Perón en la `Comunidad Organizada` el que se concibe como `un crisol de la dignidad y como atmósfera de la libertad`. Tratar pues de concretarlo ha de ser nuestra misión en los próximos años. … El otro desafío hace a la satisfacción de dos aspiraciones fuertemente sentidas por el hombre contemporáneo en cuanto ciudadano y no súbdito del Estado: encontrar nuevas formas de representación y también de participación en el quehacer gubernativo”.
Coincidentemente César romero nos dice: “La sociedad política constituye un pluriverso de fuerzas; de distintas instancias que –oficiales o no oficiales- acusan su presencia en el juego de las decisiones fundamentales dentro del área de la conducción comunitaria. … La representación de una u otra laya otorga legitimidad al poder y si ella ha de emanar de la sociedad en su conjunto, va de suyo que la potestad política debe ser el resultado de la participación de todas las fuerzas que integran el cuerpo social.
De la crisis del tipo representativo clásico –esto es exclusivamente político- deviene la necesidad de integración de todas la fuerzas de ese carácter que obtengan vigencia”. Tales fuerzas que han adquirido vigencia política, pero que carecen de cauces legales de expresión y participación han sido peyorativamente calificadas, como “factores de presión” o “grupos de poder”, justamente por quienes se niegan a que sean institucionalizadas, resistiéndose a admitir que el tiempo de los privilegios ha pasado y que es hora de construir nuevas estructuras constitucionales capaces de ofrecer un cauce a la convivencia humana armónica y acorde a las necesidades de la sociedad.
La inserción de esas fuerzas sociales que adquieren entidad fundacional en nuestra sociedad debe pensarse con preocupación franca, ya sea dentro de los organismos tradicionales o bien dentro de nuevos organismos que requiere la esencia y la dinámica del estado actual; y no sumarse al cómodo y simplista planteo que tal inserción es una expresión neocorporativa, que más allá de ello es inmoral pues da la espalda a la expectativa de una comunidad que se debate por lograr una estructura esencial de orden más justa.
Nuestra historia como país independiente y nuestro desarrollo constitucional dan muestras claras de ambas posiciones, y lo peor es que revela la incapacidad de gran parte de los juristas en comprender la particularidad de la evolución argentina y su solicitud de una recreación normativa adecuada a su dinámica. “… Si se quiere estabilidad de los regímenes de gobierno, su precio es la institucionalización – o sea, la constitucionalización- de todas las fuerzas o factores de poder, que en verdad integran la comunidad política. …
En este aspecto habrá que obrar con sinceridad política; la hipocresía reducirla a pretérito, a pasado irretornable. El mundo político, como los ríos, va siempre hacia delante, sus aguas no remontan nunca”. “Ningún temor debe existir respecto a las innovaciones que se propongan, porque ninguna será excesivamente audaz mientras su única alternativa siga siendo colocar de tanto en tanto una boleta en una caja con nombres de personas a las que no se conoce ni se ha visto nunca y cuya actuación escapará para siempre al contralor de los votantes.
Esta y no otra ha sido hasta ahora la propuesta de la democracia liberal individualista, de modo que es tiempo ya de ensayar nuevas formas de representación y participación ciudadana y de convocar a los restantes protagonistas de la vida nacional para que, a la par de los partidos políticos, asuman públicamente su responsabilidad en la irrenunciable tarea de contribuir al bien común”.
-Notas de algunas Constituciones americanas y sus cláusulas sociales.
(México, Cuba, Estados Unidos, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile y Ecuador).
1. México.
Citamos a este país, por ser su Constitución de 1917 junto a la Alemana de Weimar de 1919, las tenidas como casos líderes del constitucionalismo social. La norma refleja un rotundo cambio del sistema implantado en México desde la época de la colonia y que rigió al país hasta que triunfante la revolución de 1910, consagra en la Constitución de 1917 el rumbo de diversos factores.
En una rápida vista de su articulado, se destaca la preocupación de los constituyentes por afianzar definitivamente principios políticos, económicos y sociales que reclamaba desde antiguo gran parte de la nacionalidad mejicana, postergada sucesivamente por factores en su mayoría de origen extranjeros, además de los abusos acaecidos desde la época colonial, que ni siquiera la tan sabia legislación de indias pudo corregir.
1. El trabajo, durante la conquista se tradujo en el sometimiento de la población indígena. La finalidad de la legislación de indias de suprimir el trabajo forzoso, no se logró impidiéndose una contratación libre. La Independencia y la Reforma tampoco lograron remediar esta situación. Reflejado todo esto en el Art. 123 de tal constitución que en pocas previsiones presenta un cuadro completo de legislación del trabajo teniendo por fondo aquella realidad.
2. La tierra, en la conquista los repartimientos hechos a los conquistadores privaron a los pueblos mejicanos de las tierras que tenían para subsistir, transformándose paulatinamente éstos en siervos de aquéllos. Con la revolución de 1910, la población campesina carecía de tierras y el texto constitucional enumera las personas (físicas y jurídicas) que pueden adquirir el derecho de propiedad, las que no pueden hacerlo y quienes tienen limitada esa capacidad, tendiendo por otra parte al fraccionamiento de los latifundios.
3. El Clero, la Iglesia Católica durante la colonia y luego en la Independencia, acumuló gran cantidad de inmuebles, que se transformaron en una riqueza inmóvil.
Para remediar esta situación la Constitución de 1857 prohibió a la Iglesia y a otras asociaciones de ese tipo la adquisición de inmuebles que no fuesen para destinarlos inmediata y directamente a su objeto.
Pero la Carta de 1917 fue más extrema, dejando de plano sin personalidad jurídica a la Iglesia y asociaciones religiosas y prohibiéndoles la adquisición de toda clase de bienes.
4.Texas, su segregación suscitó el Art. 27 de la nueva constitución prohibiéndoles a los extranjeros adquirir tierras en zonas de frontera, además de exigirles la renuncia a la protección de sus gobiernos.
2. CUBA.
Constitución del 05-07-1940. La Constitución de 1901 evidenciaba el sistema individualista del orden económico, formulado tardíamente en época donde era advertible el impulso social.
Con el cambio que opera la revolución de 1933 en el régimen político, los Estatutos Constitucionales, adoptados transicionalmente, inician un demoledor ataque a la concepción individualista de 1901. El orden social establecido por la Constitución de 1940 otorga una tutela decisiva a los trabajadores industriales distinguiéndose esa protección a la conferida al trabajador agrario. Olvida a la clase media.
Establece una colegiación obligatoria de profesionales, grandes corporaciones económicas y disposiciones contrarias al latifundio, como garantía a los productores cubanos.
Lo referente al contrato de trabajo recepta la corriente legislativa vigente, concibe a los sindicatos como entes con capacidad para obtener una protección efectiva de la legislación laboral. Se advierte que el texto constitucional es el apoyo que otorgaron los constituyentes del 40 a la política del ejecutivo de neto corte socialista.
3. Estados Unidos.
Constitución del 17 de septiembre de 1787. La incluimos por la importancia que representa para la ciencia constitucional.
Surgida del individualismo político y del liberalismo económico, consagra un sistema normativo que encauza y fortifica aquella concepción.
Según surge de su preámbulo, el gobierno de Estados Unidos es creado para: “establecer la justicia, garantizar la tranquilidad interior, fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestros descendientes”.
De ello que las principales finalidades de las cláusulas económicas y sociales de ésta, sean la promoción de la libertad de los individuos y la protección de sus derechos y libertades, contra la intervención de los gobiernos, contribuyendo al sistema de libre empresa sobre el que está constituida la vida de esa nación.
4. Bolivia.
La Constitución de 1826 y las restantes del siglo XIX, contuvieron cláusulas sociales no relevantes y de un modo disperso, producto tal vez, del imperativo de la época.
La reforma de 1931, consecuencia de la revolución de 1930, por primera vez incorpora de un modo expreso un régimen económico y social, impulsado por la corriente del constitucionalismo social.
Pero recién las reformas de 1938 y 1945, ampliaron la gama y los alcances de tales disposiciones sociales.
5. Brasil.
La Constitución del 18 de septiembre de 1946, que reforma la anterior de 1937, se aleja del carácter corporativo de ésta y consagra diversas disposiciones al derecho social, especialmente en su título V se ocupa de la legislación del trabajo y la seguridad social.
6. Colombia.
Luego de sucesivas guerras civiles y marcados cambios de sistemas políticos, la Constitución de 1886 consagra doctrinariamente una empresa liberal y conservadora, y un Estado republicano, de tipo presidencial y democrático. Recién en 1936 la reforma constitucional adquiere carácter social y con heterogeneidad ideológica de normas sobre: trabajo, derecho de propiedad e intervención del Estado en la industria.
7. Chile.
La Constitución de 1925, que reforma la de 1833, se limita a consagrar unos cuentos principios sociales básicos en su Art. 10 (entre las garantías), destacándose en contraposición a tal brevedad la avanzada legislación sobre trabajo y previsión social con que contaba en ese momento Chile.
8. Ecuador.
La Reforma de 1945 obra de izquierdistas y la Constitución de 1946 de conservadores, presenta una corriente social iniciada por la primera y continuada por la segunda con ciertas limitaciones.
También establecieron derechos sociales las Constituciones de:
Paraguay, del 10 de julio de 1940.
Perú, de 1920 reformada el 09 de abril de 1933.
Uruguay, de 1938 reformada en 1942.
Venezuela, de 1947 derogada en 1953.
Como se desprende de la lectura de estos textos, los pueblos de América, en mayor o menor medida entrado el siglo XX han experimentado notables cambios en sus constituciones.
Referimos la constitución mejicana por llevar la vanguardia en América de la corriente social; la cubana por ser éste país referente en América del socialismo marxista; la estadounidense por haberse mantenido inconmovible en su dogmatismo y las restantes como prueba cierta del constitucionalismo social.
La evidencia del cambio de la realidad universal que de ellas se desprende, no implica la aceptación y recepción plena y pacífica del reformismo constitucional para nuestra comunidad, inspirado en cualquiera de estas filosofías foráneas; sino un aspecto más a considerar y analizar para la ciencia constitucional.
Es claro que las naciones que implementaron disposiciones sociales en sus textos constitucionales, lo hicieron impulsadas por la carencia de ellas que evidenciaron sus respectivas realidades; a veces urgidas por revoluciones, otras sugeridas por sus doctrinarios o filósofos, pero siempre impulsadas por ese anhelo del “hombre atemporal” de lograr su felicidad.
IV) Los Derechos Sociales y la Constitución de la Nación Argentina
Trascendencia de la jerarquía constitucional de los derechos sociales.
Teniendo en cuenta que el origen de los derechos sociales está en el mismo derecho natural y que su existencia y valor moral no se da por el reconocimiento que pueda otorgarle el legislador humano, sino que vienen preestablecidos por el valor y carácter de la Autoridad Divina; consideramos ahora la trascendencia de su jerarquía constitucional.
Nuestro ordenamiento jurídico positivo, la Constitución Nacional está ubicada en la cúspide del resto de normas que lo conforman.
Así surge de su Art. 31 que establece la supremacía de la Constitución (fundamento de la obligación del poder jurisdiccional de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes desde su ámbito de competencias).
Ahora bien, un sector de estudiosos de la materia consideraba que en la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas hasta antes de 1949, estaban suficientemente garantidos los derechos sociales; haciéndolos surgir de una correcta y actualizada interpretación de la norma fundamental; comentando además que el Congreso de la Nación entre los poderes implícitos que le acuerda el Art. 67 inc. 28 tenía la posibilidad de dictar leyes que reconocieran derechos sociales, en tanto fuesen dictados a “consecuencia de la Constitución”.
Pero esa consecuencia no dejaría de encontrarse con el gran límite que era la “letra” de la Constitución, la que no mencionaba ningún tipo de aquellos derechos.
La Convención Constituyente de 1949 que reformó la Constitución Argentina, incluyó en sus preceptos una cantidad de normas que reconocían derechos sociales, imprimiéndole un espíritu de renovación con sentido social, humanista y cristiano impuesto por los tiempos que vivía la Nación como resulta de las expresiones de los convencionales:
-Sampay: “… La necesidad de una renovación constitucional con sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en la que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa. La experiencia del siglo pasado y de las primeras décadas del presente demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos no llenan su cometido si no son completados con reformas económicas y sociales, que permitan al hombre aprovecharse de esas conquistas. Si se sume al hombre en la miseria le resulta muy difícil la virtud. … ”.
-Y Pérez: “… Las cartas constitucionales no nacen y se reforman en tiempos de quietud ni de tranquilas despreocupaciones … Las constituciones se dictan o se reforman precisamente en momentos extraordinarios de la vida de las naciones y muy frecuentemente entre el fragor de una revolución en marcha”.
Más allá del fondo político, inspirado en la idea peronista, esta reforma es la que eleva por primera vez en el país de manera explícita los derechos sociales al rango constitucional. La importancia de tal hecho viene dada porque:
- Quedan incluidos en la supremacía constitucional.
- El Congreso puede dictar leyes consecuentes.
- Se convierten en obligatorios para los jueces.
- Encuadran jurídicamente situaciones fácticas que se desenvolvían al margen, en la mayoría de los casos, de toda norma con fundamento constitucional.
- Otorgan por ello el equilibrio necesario en el accionar de los grupos intermedios respecto del Estado y de los individuos.
- Afirman la coordinación y subordinación de tales grupos a la autoridad y jurisdicción estatal.
Como vemos su jerarquía constitucional establece un juego armónico con el sistema de poderes y órganos del Estado, logrando su integración al sistema jurídico, luego de reconocer su existencia e importancia en el sistema social.
I. Breve comentario de la Constitución de la Nación Argentina de 1949.
Al comentar las constituciones americanas y sus cláusulas sociales dijimos que ellas fueron reformadas en gran parte, debido a profundos cambios que se operaron en las respectivas naciones.
Nuestro país no quedó al margen de esa corriente. Luego de la revolución del 4 de junio de 1943 que depuso al presidente Castillo, asume la presidencia su ministro de guerra, P. Ramírez.
El grupo de oficiales que asume el poder da diversas resoluciones y pone al frente del Departamento Nacional del Trabajo a Juan D. Perón, quien le imprimió una desusada dinámica de clara orientación social.
Por una crisis de gobierno provocada por las fuerzas contrarias a ese movimiento revolucionario, ocurre la jornada del 17 de octubre de 1945, en la que a modo de reparación histórica, nuevamente las orillas se atreven a invadir con sus voces y su presencia la ciudad culta; encontrando esta vez, luego de centenaria espera al hombre que sería capaz de traducir sus reclamos expresados en mil voces distintas, en una sola y simple palabra, la de ese pueblo postergado.
Eran los representantes de la marginación, desde la urbana a la social, eran los descendientes que sucedieron en la miseria a “los orilleros” de principios de 1811, los que pretendieron colocar en manos criollas la Revolución de Mayo, pero no encontraron un conductor debiendo replegarse nuevamente a sus silenciosos sitios.
Así fue visto por Scalabrini Ortiz: “… El sol caía a plomo sobre la Plaza de Mayo, cuando inesperadamente enormes columnas de obreros comenzaron a llegar. … Era el subsuelo de la Patria sublevado. Era el cimiento básico de la Nación que asomaba, como asoman las épocas pretéritas en la conmoción del terremoto. Era el substrato de nuestra idiosincrasia y de nuestras posibilidades colectivas allí presentes en su primordialidad sin recatos y sin disimulos. Era el de nadie y el sin nada. … La substancia del Pueblo argentino, su quintaesencia de rudimentarismo estaba allí presente, afirmando su derecho, a implantar para sí mismo la visión del mundo que le dicta su espíritu desnudo de tradiciones, de orgullos sanguíneos, de vanidades sociales o intelectuales. … No era esa muchedumbre un poco envarada que los domingos invade los parques de diversiones con hábito de burgués barato. Era el 17 de octubre de 1945”.
Aquel 17 de octubre el pueblo se volcó a la calle para reclamar la libertad de Perón que había sido encarcelado, reclamando tal vez, más que la libertad de aquel hombre, sus propios derechos, su dignidad de seres humanos que habían palpado –especialmente los trabajadores- por la acción de Perón desde la Secretaría de Trabajo y Previsión. Así se expresó la revolución social en la Argentina, que se legitima con las elecciones del 24 de febrero de 1946 que dieron un claro triunfo a la fórmula Perón – Quijano.
Para cimentar el cambio operado era necesario reformar la constitución, ya que los moldes liberales de nuestra Carta de 1853 no permitían forjar las obras que se proponía la nueva filosofía instaurada de neto corte nacional, social y cristiana.
El Poder Ejecutivo promulga el 5 de diciembre de 1948, la Ley Nº 13.233 que autoriza la reforma constitucional. Su espíritu fue inspirado en la Doctrina Nacional Justicialista:
-En lo político, el equilibrio entre los derechos de los individuos con los de la comunidad.
-En lo económico, poner el capital al servicio de la economía y ésta al servicio del bienestar social.
-En lo social, dar a cada persona sus derechos, en función social.
La reforma mantuvo la estructura de poderes existentes, incorporándose la posibilidad de reelección presidencial y afianzando el régimen representativo, republicano y federal.
En su Capítulo III establece los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura.
I.Del Trabajador:
1)-De trabajar, por considerarlo como medio indispensable para la plena perfección humana, establece su provisión a quien lo necesite.
2)-A una retribución justa, satisfactoria de las necesidades vitales y compensatoria del rendimiento y de esfuerzo.
3)-A la capacitación, propio de todo hombre, le incumbe a la sociedad otorgar igualdad de oportunidades, para que el individuo se vea estimulado a ejercerlo.
4)-A condiciones dignas de trabajo, por el respeto debido al hombre.
5)-A la preservación de la salud, la obligación de la sociedad es velar para que el régimen de trabajo reúna los requisitos de higiene, esfuerzo normal y descanso necesarios.
6)-Al bienestar, vivienda, vestido y alimentos adecuados para el trabajador y su familia.
7)-A la seguridad social, fomentando prestaciones o promoviendo regímenes de ayuda mutua para cubrir los infortunios de la vida por riesgos eventuales.
8)-A la protección de la familia, por ser considerada el núcleo elemental para el mejoramiento del género humano y la consolidación de principios espirituales y morales.
9)-Al mejoramiento económico, en la formación y utilización de capitales como elementos activos de la producción.
10)-A la defensa de los intereses profesionales, con la agremiación libre y el cumplimiento de otras actividades lícitas.
En esta prolija enumeración de los derechos del trabajador, se trasluce el firme propósito de consagrar los mínimos derechos del hombre que con su esfuerzo colabora en la acción creadora de Dios, elevando así la consideración del sector activo de la población; ya que la ideología de esta revolución no se plantea una división o lucha de clases, sino que considera que “hay una sola clase de hombres, los que trabajan” y su correlativa “el hombre es una suprema dignidad”.
Continúa el Capítulo III con:
II.De la Familia:
Que reconocida como célula primaria del tejido social es objeto de especial atención del Estado ya sea el matrimonio, la unidad económica familiar, el bien de familia, la atención de la madre y el niño; cubriendo de tal modo su base, su sustento y sus miembros más débiles.
III.De la Ancianidad:
Considera el problema de los ancianos integrados en sus familias, con un detallado reconocimiento de derechos que miran su especial edad, salud y personalidad.
IV.De la Educación y la Cultura:
Entendiendo que la educación es función de la familia junto a los establecimientos particulares y oficiales siendo a cargo del Estado la creación de escuelas primarias, secundarias, técnico – profesionales, universidades y academias.
El cuadro de las reivindicaciones sociales se completa en el Capítulo V que trata sobre la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica.
-Propiedad, en el Art. 38 se reconoce la propiedad privada pero se la pone en función social, sometida a las obligaciones que establezca la ley para el bien común.
-Capital, en el Art. 39 se establece su relación con la economía nacional y la subordinación de ambos al bienestar social.
-Actividad económica, ordenada al bienestar del pueblo y conforme a los principios de justicia social.
De esta manera la Constitución de 1949 inauguraba en nuestro país la era del constitucionalismo social, con las diferencias que marcaban los postulados doctrinarios de la revolución que la instauró, atendiendo a la nueva dinámica social, fundada en las tradiciones de nuestra nacionalidad y consagrando en la supremacía constitucional este rango de derechos que rebasan la clásica división de públicos y privados.
Estos aspectos venían incluidos en la modificación realizada al Preámbulo que dice: “… promover el bienestar general y la cultura nacional …; ratificando la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana e invocando la protección de Dios fuente de toda razón y justicia …”.
II. Situación posterior.
El gobierno de facto que depuso al gobierno de Perón, dio una Proclama el 1º de mayo de 1956 en la que estableció la vigencia de la Constitución Nacional de 1853 con sus reformas de 1860, 1866 y 1898, con exclusión de la de 1949.
Posteriormente se convocó por Decreto en 1957 a elección de los convencionales para realizar reformas parciales a la Constitución de 1853, proscripto el Partido Peronista, la que dio como resultado el agregado del Art. 14 bis y su correlativo Art. 67 inc. 11 sobre los derechos sociales y facultad del Congreso de la Nación para dictar el Código de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente.
Hay quienes estiman que estos derechos sociales, son ajenos en rigor, a lo que debe ser según ellos, el contenido de una Constitución, al decir que todo derecho por el hecho de serlo es social.
A esto respondemos, que todo derecho es social en razón de su alteridad; pero al hablar de derechos sociales en la constitución, hacemos referencia a un problema histórico concreto, planteado por las “particulares condiciones y evolución de la estructura social y económica de las comunidades modernas a partir de la formación de la sociedad capitalista e industrial, que ha dado lugar a la `cuestión social`…” como lo plantean los Dres. Ramella y Lloveras, al tratar en su Introducción al Derecho la Justicia Social.
También se ha dicho que la reforma que comentamos es de tipo reglamentarista, carácter impropio a los fines de toda constitución.
Al respecto decimos como Romero que “podemos dar por establecida la superación del formalismo jurídico que tuvo vigencia en el derecho constitucional desde sus inicios, por una concepción realista de la disciplina”, así “la constitución real se impone a la constitución legal y ello demanda atender las situaciones fácticas que asumen vigencia fundacional, fuera de los textos que instauran el poder oficial”.
Y si tales situaciones conforman una densa red de relaciones, en el más extremo de los casos, la constitución que las reconozca no será reglamentarista, sino minuciosa en reconocer las que asumen verdadera importancia institucional.
Actualmente luego de la reforma de 1957, se establecen en el Art. 14 bis y concordantes, los derechos sociales, presentándosenos un cuadro recortado.
Se sintetizan en tres partes algunos derechos de esa índole, como el derecho del trabajo, el gremial y el de la seguridad social.
Aparecen así como una incorporación dispar al espíritu de la Constitución de 1853, a modo de justificación ante la realidad nacional de ese momento a la que los hechos políticos le habían dado un cambio fundamental que estaba en pleno desenvolvimiento y que sería difícil revertir bruscamente a su estado anterior, similar a lo que ocurre con la inercia de movimiento de las leyes físicas.
No obstante esto, rescatamos el hecho del reconocimiento de los derechos sociales actualmente enumerados, que vienen cumpliendo, a pesar de las circunstancias políticas el gran papel que les corresponde desempeñar en la vida constitucional de nuestra nación.
Como surge de todo esto el problema del reconocimiento o no, se ha centrado en nuestro país, en el problema histórico – político por el que ha atravesado la Nación.
En mi opinión por la importancia que revisten los derechos sociales en el mundo actual y particularmente en nuestra comunidad, no debemos observar con las anteojeras de la pasión política, cuestión tan delicada como la social; y ubicados como estudiosos del derecho, si bien no seremos ajenos a la realidad política, no debemos ahogarnos en ella, porque perderemos de vista el horizonte maravilloso del nacimiento, formación y práctica del derecho.
Dejaremos entonces de descubrir en la realidad, como lo hicieron nuestros antecesores romanos, nuestra participación en el derecho natural que Dios gratuitamente nos otorga, como una muestra más de su Excelencia y bondad.
Haremos de la justicia una rapiña en lugar de cultivarla como un ministerio divino, cayendo entonces en autómatas, en científicos materialistas, en defensores de meras reglas humanas, propulsores de dogmas arbitrarios que no reconocen otra razón de ser que su propia supervivencia aún a costa del bienestar de venideras generaciones humanas.
Si la realidad hoy se nos presenta con un nuevo atavío, sepamos buscar su naturaleza y justicia, en lo verdaderamente absoluto, descubriendo en ella lo magnífico del convivir humano que pleno de caridad y amor otorga las bases de una realización temporal del hombre abriéndole las puertas de una vida superior.-
1.984.
Alejandra E. Gonzáles Moscheni.-