Centro de estudios peronista José Armando Gonzáles - Ateneo: Nelly A. Moscheni de Gonzáles. Fundado el 08-10-2011.
  Decreto del Odio 1956
 




DECRETO – LEY N
º 4.161/56


 

 

Buenos Aires, marzo 5 de 1.956.-

VISTO

                            El Decreto Nº 3.855 de1955,  por el cual se disuelve el Partido Peronista, en sus dos ramas, en virtud de su desempeño y vocación liberticida, y

CONSIDERANDO

                            Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana,  para lo cual creó imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina, artículos, y obras artísticas;

                            Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar,  porque recuerdan una época de escarnio y dolor para la población del país, y su utilización es motivo de la perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para la consolidación de la minoría entre los argentinos;

                            Que en el campo internacional también afectan el prestigio de nuestro país, porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto, tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimos de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por las grandes dictaduras de este siglo, que el régimen depuesto consiguió parangonar;

                            Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de estos instrumentos o de otros análogos y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso en el ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento el amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.

POR ELLO,

 

El Presidente Provisional de la Nación Argentina

En ejercicio del Poder Legislativo

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Articulo 1º:  Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:

a)                       La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, afectando públicamente, o de propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados, grupos de individuos aislados, grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales, pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.  Se considerará especialmente violatorio de esta disposición, la utilización de la fotografía, retrato o escultura de los funcionarios peronistas o de sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto, el de sus parientes, las expresiones “peronismo”, “peronsita”, “justicialismo”, “justicialista”, “tercera posición”, la abreviatura “P.P.”, las fechas exaltadas por el  régimen depuesto, las

 

 

composiciones musicales denominadas “Marcha de los Muchachos Peronistas” y “Evita Capitana” o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto y de su esposa, o fragmentos de los mismos;

b)                       La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales, creadas o por crearse, que de alguna manera pudieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideologías del peronismo;

c)                       La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los dos incisos anteriores;

 

Artículo 2º:  Las disposiciones del presente Decreto-Ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos.  Caducan las marcas de industrias, comercio y agricultura, y las denominaciones comerciales, principales o anexas, que consistan en las imágenes símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del artículo 1º.  Los ministerios respectivos dispondrán las medidas para la cancelación de tales registros.

 

Artículo 3º:  El que infrinja el presente Decreto-Ley será penado:

a)     Con prisión de 30 días a 6 años (treinta días a seis años) y multa de quinientos (500) a un millón (1.000.000) de pesos;

b)     Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena, para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;

c)     Además, con clausura por quince días y en caso de reincidencia clausura definitivas, cuando se trate de empresas comerciales.  Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.  Las sanciones del presente Decreto-Ley no serán susceptibles de cumplimiento condicional, ni será procedente la excarcelación.

 

Artículo 4º:  El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. Señor Vice-Presidente Provisional de la Nación y por todos los Señores Ministros Secretarios de Estado en acuerdo general.

 

Artículo 5º:  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

 

Firmado:  Aramburu – E. Busso – Podestá-Costa – L. Landaburu – R. Migone – Adell' Oro Maini – R. Martínez – L.Ygartúa – P. Mendiono – S. Bonet – E. Blanco – A. Mercier – A. Alsogaray – J. Llamazares – J. Alizon García – A. Ossorio Arana – T.Hartung – J. Krause.- 

 
 
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